El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0153/2015-S1 de 26 de febrero, que confirmó la Resolución de 25 de julio de 2014 y concedió la tutela solicitada; por cuanto, considera que debió
Fecha: 26-Feb-2015
II.2. Análisis del caso concreto
En el caso que motiva la presente disidencia, el accionante refiere haber presentado un memorial denunciando defectos absolutos, detención indebida y otros, pidiendo la restitución de su derecho a la libertad, sin que la Jueza titular ni el Juez suplente legal, ambos del departamento de Cochabamba se hubieran pronunciado al respecto, encontrándose detenido preventivamente en el penal de “San Antonio”.
Del análisis de lo obrado se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rebeca Ortuño Calderón contra Jhonny Alberto Sejas Ontiveros, por el presunto delito de proxenetismo, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 28 abril de 2014, dispuso la detención preventiva del imputado.
El 21 de mayo de 2014, el ahora accionante planteó incidente por defecto absoluto y detención indebida y otros, ante la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, quien por decreto del 22 del mismo mes y año, corrió traslado. Por otra parte, no existe cargo de recepción e ingreso al Juzgado en el memorial de 21 de mayo de 2014, que cursa de fs. 2 a 8, que lleva únicamente un sello en la parte superior que refiere -5 de junio de 2014-, en el que denuncia violación a sus derechos fundamentales, así como la restitución de su derecho a la locomoción. Por memorial de 11 de junio de 2014, Jhonny Alberto Sejas Ontiveros, solicitó a la mencionada Jueza dictar resolución ante la inexistencia de respuesta al traslado corrido que mereció el decreto de 12 del mismo mes y año, que refiere “estese la parte al proveído de 11 de junio de 2014”.
Si bien la acción de libertad se caracteriza por el principio de informalismo; no es menos evidente, que tal entendimiento no debe ser desnaturalizado en su esencia; dado que el mismo, no impide que la parte accionante presente la prueba que tenga en su poder, la individualice indicando en qué fojas del expediente se encuentra, o refiera dónde y en qué calidad se encuentra, conforme establece la jurisprudencia citada en Fundamento Jurídico III. 1 del presente fallo; es así, que está en la obligación ineludible de presentar la prueba mínima y pertinente a tiempo de interponer la acción de libertad, con la finalidad que el juez o tribunal de garantías apreciando la misma pueda emitir un fallo justo y equilibrado; caso contrario debe denegarse la tutela por ausencia o falta de pruebas que demuestren los hechos supuestamente acusados de vulneratorios, tomando en cuenta que cualquier fallo o resolución a pronunciarse debe estar respaldada por prueba cierta, efectiva y verificable.
En el caso de autos no acontecen los mencionados presupuestos, ya que si bien Jhonny Alberto Sejas Ontiveros presentó el memorial que corre de fs. 2 a 8, con un sello que refiere en la parte superior 5 de junio de 2014, no se evidenció en ninguna foja él cargo de recepción pertinente, que demuestre que el mismo hubiera ingresado al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal o en su defecto al Décimo, más aún si tomamos en cuenta lo referido por el Juez demandado cuando señaló que no existe memorial alguno interpuesto en dicha fecha, por lo que al existir duda razonable al respecto, no correspondía conceder la tutela solicitada.