El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0280/2015-S1 de 26 de febrero, por la que se revoca la Resolución venida en revisión y concede la tutela solicitada; por cuanto considera que se debió
Fecha: 26-Feb-2015
II.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes desarrollados, los accionantes alegaron vulneración de sus derechos a la igualdad, defensa, al debido proceso en sus componentes debida motivación de las resoluciones, valoración de la prueba y acceso a la justicia; al considerar que dentro del interdicto de recobrar la posesión seguido por Edelmira Laya Fernández Callejas en su contra, la Jueza Segunda de Instrucción Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz, por Resolución 29/2011 de 18 de octubre, sin realizar valoración de las pruebas de descargo presentadas por su parte, se limitó a considerar solo las de cargo, pese a que las primeras habrían sido admitidas mediante proveídos de 12 de abril y 11 de junio, ambos de 2011; situación que a pesar de haber sido observada en apelación fue confirmada por Auto de Vista 04/2012 de 23 de agosto, emitido por Juan Carlos Barrientos Castro, Juez Tercero de Sentencia Penal de Montero, fundamentando que no hubiesen sido presentadas conforme al art. 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), cuando fue ofrecida en sus primeros escritos, a través de sus memoriales de planteamiento de excepción y de respuesta negativa, respectivamente; irregularidades además de las cuales en el referido Auto de Vista no se reflejó alusión alguna respecto a las declaraciones testificales producidas, afirmando asimismo que, la demandante del interdicto y ahora tercera interesada acreditó derecho propietario, cuando ello, no correspondía ser determinado en ese proceso celebrado.
A los efectos de lo mencionado, haciendo un análisis de los antecedentes se evidencia que la Resolución 29/2011, que determinó declarar probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, interpuesta por Edelmira Laya Fernández Callejas, contra los hoy solicitantes de tutela, les fue notificada el 25 y 31 de octubre de 2011, por cuanto Romelio Salas Cuéllar, planteó apelación el 1 de noviembre de igual año, argumentando que la misma no contaba con la debida valoración de la prueba de descargo arrimada al proceso; por lo que, reflejaba favoritismo hacia la otra parte, pretendiendo utilizar el proceso de interdicto para hacer prevalecer su derecho propietario; alegatos a pesar de los cuales mediante Auto de Vista 04/2012, Juan Carlos Barrientos Castro, Juez Tercero de Sentencia Penal, confirmó la Resolución 29/2011, al entender como extemporánea la prueba presentada por Romelio Salas Cuéllar y Serafina Salas Sosa y que éstos no lograron acreditar de manera fehaciente la posesión del inmueble por treinta y cinco años, mientras que la otra parte sí habría probado ser propietaria y poseedora legal del mismo; Auto que fue notificado al primero de los nombrados el 20 de septiembre de 2012, y sobre el cual el referido día el mencionado accionante solicitó explicación y complementación, alegando falta de fundamentación y motivación, petición que fue rechazada por Auto de 21 de septiembre del ya mencionado año, y que le fue notificada en su domicilio real el 2 de octubre del mismo año, fecha desde la que conforme al art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), los impetrantes de tutela realizaron el cómputo del plazo para la inmediatez.
Al respecto según la Conclusión II.6 de la SCP 0280/2015-S1, el 11 de junio de 2012, Romelio Salas Cuéllar, formuló una anterior acción de amparo constitucional contra Juan Carlos Barrientos Castro, Juez Tercero de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, argumentando que dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión iniciado en su contra y la de su hija, dicha autoridad lesionó sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación de las resoluciones y a la tutela judicial efectiva, al confirmar mediante el Auto de Vista 2/2012 de 18 de enero, la Sentencia 29/2011 ahora también cuestionada, misma que declaraba probada la demanda interdicta de recobrar la posesión formulada por Edelmira Laya Fernández Callejas, desconociendo que la Juez a quo luego de haber resuelto en el fondo el incidente de litispendencia presentado por Serafina Salas Sosa, rechazó los incidentes de impersonería en la demandante y de imprecisión en la demanda, que presentó a tiempo de responder a la misma, sin haber analizado el fondo de ambas excepciones, obviando además considerar su petición de nulidad de obrados; irregularidades por las cuales el Juez de garantías a través de la Resolución de 29 de junio de 2012, concedió la tutela pretendida, ordenando la emisión de un nuevo Auto de Vista con estricto apego a la exigencia del art. 236 del CPC.1976, decisión que fue confirmada mediante la SCP 1470/2012 de 24 de septiembre, en cuyo mérito, se dictó posteriormente, el Auto de Vista 04/2012, impugnado a través de la presente acción tutelar.
Empero conforme a lo expuesto, se constata la identidad parcial de sujetos participantes de la anterior y de la actual acción de amparo constitucional, en relación al accionante, Romelio Salas Cuéllar y el codemandado, Juez Tercero de Sentencia Penal de Montero, mientras que en relación a la causa y objeto, en el primer caso el impetrante de tutela, denunció que, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión en el que se lo demandó conjuntamente a su hija, el Juez a quo, no analizó en el fondo las excepciones de impersonería en la demandante e imprecisión en la demanda, aspecto que no obstante de haber sido cuestionado en la apelación planteada contra la Sentencia 29/2011, no fue resuelto por el Juez de segunda instancia, declarando dicho aspecto inatendible sin fundamento legal alguno; por lo que, solicitó a dicha autoridad dicte un nuevo Auto de Vista; así el Juez de garantías de ese entonces le concedió tutela constitucional, misma que fue ratificada por este Tribunal, a través de la SCP 1470/2012, al reconocer que Juan Carlos Barrientos Castro obró de forma infundada e inmotivada; antecedentes que si bien podrían dar a entender que ambas acciones interpuestas, difieren de la causa por la que fueron presentadas; dado que, la anterior fue sustentada en la falta de pronunciamiento en apelación, respecto a las excepciones formuladas por Romelio Salas Cuéllar y Serafina Salas Sosa; y, en la presente acción se denuncia por su parte, la omisión valorativa de la prueba de descargo en la que habrían incurrido las autoridades judiciales codemandadas; no es menos cierto que ambas causas tienen su origen en Resolución 29/2011 de 18 de octubre, emitida por la Jueza a quo, dentro del interdicto para recobrar la posesión iniciado contra el accionante y otra; por lo que, ambas denuncias si se consideraban lesivas debieron haber sido presentadas conjuntamente en la primera acción y no de forma separada y menos aun cuando en la primera demanda de amparo constitucional el accionante omitió expresar todas las lesiones causadas por la Resolución de primera instancia, limitándose a cuestionar el Auto de Vista, como único fallo violatorio de derechos, pretendiendo ahora extender el análisis a una determinación antes aceptada y cuestionar además una Resolución que es producto de una Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte la existencia del consentimiento de los hechos denunciados, no siendo atendible reclamaciones sobre supuestos actos lesivos que fueron admitidos y aceptados por el interesado en un primer momento, ello en virtud a que este Tribunal no puede estar a disposición de la inseguridad o negligencia de ninguna persona, en estricto apego al principio de seguridad jurídica, dados los efectos inmediatos que emergen de las resoluciones que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes; fundamentos que no hacen permisible la concesión de la tutela solicitada al evidenciarse la existencia de actos consentidos.
Por otro lado, si el accionante hubiese considerado que no se cumplió a cabalidad con la SCP 1470/2012, en el marco de la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto, no debió haber planteado una nueva acción tutelar; dado que, no es posible pretender solucionar la desobediencia o resistencia de la misma a través de la interposición de otra acción constitucional, pudiendo sin embargo presentar la respectiva queja ante este Tribunal en aplicación a los arts. 16 y 17 del CPCo, solicitando al efecto la verificación del cumplimiento del fallo constitucional.
- confirmar
- actos consentidos
- el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- II.3. Análisis del caso concreto