SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2015-S2

Fecha: 16-Feb-2015

III.7. Análisis del caso en concreto

Desplegados los antecedentes del proceso y los Fundamentos Jurídicos de carácter normativo y jurisprudencial previamente desarrollados, se tiene que el accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vivienda y a la propiedad privada, puesto que como producto del trabajo de toda su vida adquirió con su esposa un lote de terreno, ubicado en la UV 169, manzana 20-A, lote 4, el que se encuentra debidamente registrado en DD.RR., bajo folio real 7.01.1.05.0007521, donde levantaron una construcción que dejaron inconclusa por falta de recursos económicos, misma que fue ocupado por avasalladores quienes pusieron un portón de fierro, rejas e incluso lo techaron, siendo en consecuencia víctima de una medida de hecho ilegal y arbitraria, toda vez que de manera abusiva ingresaron a su inmueble sin ninguna autorización aprovechando que su inmueble estaba desocupado.

De lo expuesto, resulta que la acción de amparo constitucional fue planteada el 3 de febrero de 2014, en plena vigencia de la Ley de Avasallamiento que data de 30 de diciembre de 2013; es decir, que en observancia a la normativa de referencia y dada la nueva interpretación jurisprudencial que se efectúa al respecto, entendiendo que los jueces agroambientales, sólo tienen jurisdicción y competencia dentro del área rural y en el área urbana sólo en aquellos predios o inmuebles urbanos donde su destino sea agropecuario o ambiental. En la problemática analizada por los datos cursantes en el expediente se advierte que la propiedad sobre la que se estarían ejerciendo medidas de hecho, es un inmueble urbano donde no se estaría ejerciendo una actividad agropecuaria o ambiental, esto se acredita del acta de verificación y muestrario fotográfico refrendado por la Notaria de Fe Pública, Tanya Prada Junis.

En ese estado de cosas, los hechos de la problemática planteada se produjeron en vigencia de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; sin embargo, al no cumplir el inmueble con la actividad antes indicada, siendo este urbano, el derecho a la propiedad invocado como vulnerado no es posible procurar sea resguardado a través de la Ley antes mencionada, por no ser competente el juez agroambiental como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 

Establecido ello, y en mérito también al Fundamento Jurídico antes mencionado, al no constituirse en vía idónea la Ley 477, para el restablecimiento de los derechos de la accionante, corresponderá determinar si el caso de análisis se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional en especial de la        SCP 0998/2012 y a sus subreglas de aplicación.

De lo señalado entonces, se advierte que el accionante presentó folio real, por el cual acredita su derecho propietario, así también por el acta de verificación efectuada por la Notaria de Fe Pública y por declaraciones juradas de los vecinos del lugar, los cuales se encuentran referidos en la Conclusión II.3 del presente fallo. Por otro lado consta en la Conclusión II.4, que por su parte la demandada, presentó memorial de demanda de usucapión decenal ante el Juzgado de Partido, la cual según obrados al momento de la presentación de la presente acción tutelar no fue admitida, toda vez que se encontraba pendiente el “cumplimiento del proveído de fs. 10 de obrados”.

Al contrario, de los hechos analizados y pruebas aportadas por la parte accionante denotan que efectivamente en el predio objeto de avasallamiento, se estarían suscitando medidas de hecho por los demandados quienes no acreditaron derecho propietario y que al contrario a través de medidas de hecho procedieron a ingresar al inmueble del accionante, consecuentemente se tiene que se habrían transgredido los derechos a la propiedad privada del antes mencionado, por lo que corresponde ser reparado a través de la presente acción de tutela realizando abstracción del principio de subsidiariedad, por la gravedad de los hechos suscitados, conforme lo establece la SCP 0998/2012, entre otras.