SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2015-S2
Fecha: 16-Feb-2015
III.7. Análisis del caso en concreto
Desplegados los antecedentes del proceso y los Fundamentos Jurídicos de carácter normativo y jurisprudencial previamente desarrollados, se tiene que el accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vivienda y a la propiedad privada, puesto que como producto del trabajo de toda su vida adquirió con su esposa un lote de terreno, ubicado en la UV 169, manzana 20-A, lote 4, el que se encuentra debidamente registrado en DD.RR., bajo folio real 7.01.1.05.0007521, donde levantaron una construcción que dejaron inconclusa por falta de recursos económicos, misma que fue ocupado por avasalladores quienes pusieron un portón de fierro, rejas e incluso lo techaron, siendo en consecuencia víctima de una medida de hecho ilegal y arbitraria, toda vez que de manera abusiva ingresaron a su inmueble sin ninguna autorización aprovechando que su inmueble estaba desocupado.
De lo expuesto, resulta que la acción de amparo constitucional fue planteada el 3 de febrero de 2014, en plena vigencia de la Ley de Avasallamiento que data de 30 de diciembre de 2013; es decir, que en observancia a la normativa de referencia y dada la nueva interpretación jurisprudencial que se efectúa al respecto, entendiendo que los jueces agroambientales, sólo tienen jurisdicción y competencia dentro del área rural y en el área urbana sólo en aquellos predios o inmuebles urbanos donde su destino sea agropecuario o ambiental. En la problemática analizada por los datos cursantes en el expediente se advierte que la propiedad sobre la que se estarían ejerciendo medidas de hecho, es un inmueble urbano donde no se estaría ejerciendo una actividad agropecuaria o ambiental, esto se acredita del acta de verificación y muestrario fotográfico refrendado por la Notaria de Fe Pública, Tanya Prada Junis.
En ese estado de cosas, los hechos de la problemática planteada se produjeron en vigencia de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; sin embargo, al no cumplir el inmueble con la actividad antes indicada, siendo este urbano, el derecho a la propiedad invocado como vulnerado no es posible procurar sea resguardado a través de la Ley antes mencionada, por no ser competente el juez agroambiental como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Establecido ello, y en mérito también al Fundamento Jurídico antes mencionado, al no constituirse en vía idónea la Ley 477, para el restablecimiento de los derechos de la accionante, corresponderá determinar si el caso de análisis se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional en especial de la SCP 0998/2012 y a sus subreglas de aplicación.
De lo señalado entonces, se advierte que el accionante presentó folio real, por el cual acredita su derecho propietario, así también por el acta de verificación efectuada por la Notaria de Fe Pública y por declaraciones juradas de los vecinos del lugar, los cuales se encuentran referidos en la Conclusión II.3 del presente fallo. Por otro lado consta en la Conclusión II.4, que por su parte la demandada, presentó memorial de demanda de usucapión decenal ante el Juzgado de Partido, la cual según obrados al momento de la presentación de la presente acción tutelar no fue admitida, toda vez que se encontraba pendiente el “cumplimiento del proveído de fs. 10 de obrados”.
Al contrario, de los hechos analizados y pruebas aportadas por la parte accionante denotan que efectivamente en el predio objeto de avasallamiento, se estarían suscitando medidas de hecho por los demandados quienes no acreditaron derecho propietario y que al contrario a través de medidas de hecho procedieron a ingresar al inmueble del accionante, consecuentemente se tiene que se habrían transgredido los derechos a la propiedad privada del antes mencionado, por lo que corresponde ser reparado a través de la presente acción de tutela realizando abstracción del principio de subsidiariedad, por la gravedad de los hechos suscitados, conforme lo establece la SCP 0998/2012, entre otras.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el avasallamiento a la propiedad y la acción de amparo constitucional como mecanismo o vía jurisdiccional de defensa
- Fragmento 11
- Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras
- el plazo oportuno y la competencia.
- no
- Asimismo, la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, en su Disposición Transitoria Primera, establece que los jueces agroambientales.
- el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669
- Bajo ese mismo razonamiento, si bien es la Ley 477, que le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- mecanismo establecido en la Ley 477, se constituye en un vía idónea y eficaz para la protección de los derechos a la propiedad, posesión y trabajo, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso.
- III.6. Consolidación de línea y competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.7. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR en parte
- 5º Ordenar