SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2015-S3

Fecha: 03-Feb-2015

III.2. Análisis del caso concreto

         La representante expresa que se  vulneraron los derechos de la accionante invocados en el memorial de acción de libertad, debido a que funcionarios policiales y personas civiles, ingresaron de forma violenta al domicilio de la misma y procedieron a su aprehensión ilegal, no encontrándose la accionante en dependencias policiales, por lo que teme su secuestro.

         Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico precedente, la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad implica que esta acción de defensa se active cuando los medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria penal, no fueren los idóneos para remediar de forma urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido; es decir, que una vez agotada la vía ordinaria y ante la persistencia de la lesión, recién se podrá acudir ante la justicia constitucional en busca de tutela.

         Así, en la problemática jurídica venida en revisión se tiene que el Tribunal de garantías al dictar la Resolución 2/2014 de 13 de junio, en su Considerando final, señaló que: “…es de conocimiento público por los medios televisivos de que la accionante Paola Esther Banegas Rivero está detenida e investigada por supuestos delitos inmersos en el Código Penal y por información de los medios de comunicación la audiencia de medida cautelar se va a llevar en horas de la tarde del día de hoy, lo que demuestra que está bajo el control jurisdiccional…” (sic).

Por lo que, la parte accionante debió acudir previamente ante la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentra el control jurisdiccional de la causa y poner a su conocimiento lo ahora alegado; es decir, el presunto ingreso violento a su domicilio por parte de funcionarios policiales y personas civiles y la supuesta aprehensión ilegal; no pudiendo pretenderse acudir directamente ante la justicia constitucional, en procura de la tutela de sus derechos, sin antes haber agotado la jurisdicción ordinaria penal a través del medio idóneo -acudir ante la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional de la causa- y reclamar lo alegado en esa vía de conformidad a lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establecen el ejercicio del control jurisdiccional por el Juez cautelar, que es la instancia de impugnación específica y apta para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, recién se podrá acudir a la jurisdicción constitucional.