SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  07903-2014-16-AAC

Departamento:             Beni

En revisión la Resolución 027/2013 de 26 de septiembre, cursante de fs. 85 a 87, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Poboslo Aquino y Saúl Ortiz Nava contra Felix Baldir Banegas Arce, Gerente General de NUDELPA Ltda. 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

 

Mediante memorial presentado el 23 de septiembre de 2013, cursante de fs. 6 a 7 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ambos en su condición de Secretarios General y de Relaciones del Sindicato de Trabajadores de NUDELPA Ltda., para cumplir sus funciones, desde hace más de un mes, vienen solicitando copia de las planillas de pago de sueldos de los trabajadores de la referida empresa, por notas escritas 16 de agosto, el 16 y 19 de septiembre, todos del 2013, sin tener respuesta pronta a las solicitudes por parte de Felix Baldir Banegas Arce, Gerente General de NUDELPA Ltda., lesionando y violando el derecho a la petición, establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan como lesionado su derecho de petición, contemplado en el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan, se declare procedente la acción de amparo constitucional y concedan la tutela peticionada, disponiendo que Felix Baldir Banegas Arce, otorgue respuesta pronta formal al petitorio y sea con costas.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia de la acción de amparo constitucional el 26 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 84 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes, ratificó los contenidos de la demanda.

I.2.2. Informe del demandado

No se presentó a la audiencia de la acción de amparo constitucional, ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación (fs. 10).

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Mixta de Familia de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 027/2013 de 26 de septiembre, cursante a fs. 85 a 87, concedió la tutela solicitada, ordenando que el demandado entregue fotocopias legalizadas de las planillas de sueldos de todos los trabajadores de NUDELPA Ltda., en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación, sea con costas ante la inasistencia del demandado, con los siguientes fundamentos: a) El ejercicio del derecho supone que una vez planteada la acción de petición cualquiera sea el motivo de la misma, la persona tiene el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado, está obligado a resolver la petición; sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de la circunstancia de cada caso en particular y en esta medida podrá ser positiva o negativa, así lo entendió la “SC 189/2001 de 7 de marzo y la SC 191/2010” (sic); y, b) Por las pruebas adjuntas al expediente, se puede evidenciar que los accionantes, han solicitado a Félix Baldir Banegas Arce, Gerente General de NUDELPA Ltda., copias de las planillas de pago, manteniéndose en consecuencia la veracidad de los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

 

De la revisión y valoración de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursan las notas escritas de solicitudes de copia de las planillas de pago de sueldos de todos los trabajadores de NUDELPA Ltda., con sello de recepción de 16 de agosto, 16 y 19 de septiembre, todos del 2013, remitidas por los accionantes a Felix Baldir Banegas Arce, Gerente General de Nudelpa Ltda   (fs. 2 a 4).

II.2.  Consta, nota de 24 de septiembre de 2013, respuesta a la solicitud de 19 de ese mes y año, remitido por Félix Baldir Banegas Arce y otras autoridades de NUDELPA Ltda., adjuntando fotocopias de planillas de pago de sueldos de los trabajadores de la referida empresa (fs. 11 a 75).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran vulnerado su derecho a la petición, como directivos del Sindicato de Trabajadores de NUDELPA Ltda., en reiteradas oportunidades solicitaron a Felix Baldir Banegas Arce, Gerente General de la misma, copia de la planilla de pago de sueldos de los trabajadores de dicha empresa, sin recibir respuesta alguna.

En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituye acto ilegal lesivo del derecho fundamental de los impetrantes de tutela, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del derecho de petición

Este derecho establecido en el art. 24 de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al derecho de petición, a través de la SCP 0128/2014-S1 de 5 de diciembre, invocando amplia jurisprudencia precisó: “La SCP 0273/2012 de 4 de junio, que indicó los requisitos exigibles para ser tutelado este derecho, menciona que: 'Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues «…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…» (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita, la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)'.

Consiguientemente, el constituyente ha garantizado este derecho y por tanto la obligatoriedad que tiene la autoridad o individuo de responder de manera oportuna y de forma fundamentada -negativa o positivamente- la petición o solicitud presentada”.

III.2.  Análisis del caso concreto

Contrastado el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con los agravios denunciados consistentes en la falta de respuesta a las notas escritas de 16 de agosto, 16 y 19 de septiembre, todas del 2013, de parte de la empresa demandada, habiendo transcurrido por más de un mes se desprende que, el derecho de petición de los accionantes ha sido lesionado, toda persona tiene derecho a ser escuchada en sus solicitudes y por otra, a ser respondida de forma completa, fundamentada, veraz y en el tiempo determinado por ley, misma que fue cumplida posterior a la consideración de la presente acción de defensa, conforme a las Conclusiones II.2, por nota de 24 de septiembre de 2013, el demandado hace llegar a los accionantes fotocopias de las planillas de pago de sueldos de los trabajadores de NUDELPA Ltda.

En tal sentido, al ser evidente la lesión del derecho de petición de los accionantes y de acuerdo al marco constitucional y jurisprudencial glosado, corresponde conceder la tutela solicitada.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutelada impetrada, ha actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 027/2013 de 26 de septiembre, cursante de fs. 85 a 87, pronunciada por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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