Todos los artículos de los reglamentos aprobados por las Resoluciones Ministeriales 080/2013 de 21 de mayo y 081/2013 de 22 de mayo, por la presunta vulneración de los arts. 14.I, II y III; 15.II; 16; 47.I; 56.I y II; 103.I; 308; 311.II.5; 316.2; 318
Fecha: 06-Feb-2015
II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
Analizados los argumentos expuestos precedentemente, los suscritos Magistrados evidencian carencia de argumentación derivada en omisión de ponderación en el test de constitucionalidad efectuado, respecto a los dos ejes referidos precedentemente, y que eran necesarios a objeto de asumir determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
En cuanto al cargo de inconstitucionalidad referido a las sanciones administrativas, con la finalidad de sustentar el presente voto, conviene recordar que el principio ne bis in ídem, en base al cual se realiza el test de constitucionalidad sobre dicho cargo, se configura en tres contextos: inter procesal, intra procesal e inter jurisdiccional, teniendo en cada uno de ellos, ciertos efectos en cuanto a su alcance y determinación; sin embargo, en el fallo objeto de la disidencia, no se efectúa dicha diferenciación y menos se determina en cuál de los tres contextos es que se efectuará el test de constitucionalidad sobre dicho principio; puesto que, la SCP 005/2015, se limita a señalar que los preceptos impugnados no lesionan el referido principio en su cauce material.
En efecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional de referencia, realiza una relación conceptual general sobre el principio ne bis in ídem que responde más a un proceso penal, que no es aplicable al caso; señalando además, en forma genérica, que las sanciones administrativas tienen un origen diferente de las multas coercitivas, entre otras; y por consiguiente, no existiría lesión del indicado principio en relación a la sanción administrativa de suspensión temporal de licencia de exportación por incumplimiento de obligaciones laborales; mas no precisa y menos argumenta, cuál la génesis de la sanción establecida en la norma impugnada (suspensión de licencia) y la determinada en la normativa laboral (multa pecuniaria), que determinen por sí mismas la diferencia en su aplicación, y que conlleven la no vulneración del principio ne bis in ídem.
En ese sentido, la SCP 0005/2015, además de no establecer el contexto de aplicación del citado principio en el cual se efectúa el test de constitucionalidad, se limita a señalar que la sanción establecida por la Ley 307, y la preceptuada por la normativa laboral, tienen una génesis y un fin diferente, pues una determina sanciones administrativas y la otra coercitivas; empero, no se establece cuál la diferencia existente en cuanto a la fuente y fin de ambas sanciones en relación a que sancionan la misma conducta; vale decir, que no se explica la diferencia conceptual generadora por la cual, efectuado el test de constitucionalidad, se determina que no existe lesión al principio ne bis in ídem -sin precisar además el contexto de aplicación del principio-; y consecuentemente, el sustento de la constitucionalidad de la norma.
Por otra parte, la Resolución constitucional objeto de disidencia, refiere en cuanto a la retención por producción, que es responsabilidad del Estado gestionar recursos económicos para la creación de centros de investigación científica, técnica y tecnológica en beneficio del interés general; y que más bien, con esa medida, se materializan los valores de solidaridad, reciprocidad, equilibrio y bienestar común determinados en la Constitución Política del Estado; señalando también que dicha retención, no constituye un nuevo tributo para el sector agrícola y agroindustrial cañero, por cuanto es una medida parafiscal o extra fiscal, asumida en cumplimiento de los mandatos establecidos en la misma Norma Suprema.
Al respecto, en opinión de los Magistrados disidentes, el juicio de constitucionalidad sobre dicho cargo debió realizar el test de ponderación necesario entre la finalidad, alcance y objeto del Centro Nacional de Caña de Azúcar, en sus dos elementos; el primero, de fomento al desarrollo e innovación en la producción de la caña de azúcar; y el segundo, de control y monitoreo de productos principales y subproductos; es decir, el componente de solidaridad y visión social, así como el del sistema de regulación al cual están sometidas todas las empresas, en relación -todo ello- a las retenciones por producción de azúcar y de alcohol; por cuanto, dicho análisis, era determinante para establecer si la retención por producción es o no un tributo -cargo de constitucionalidad expresado por la parte accionante- o al contrario, se trata de un aporte destinado a fines investigativos de desarrollo y otros, vinculados a la solidaridad y visión social, así como el sistema de regulación, en razón a la responsabilidad social a la que están sujetas todas las empresas.
Así, la Sentencia Constitucional Plurinacional tantas veces citada, solo menciona los componentes de solidaridad y visión social, sin plasmar el desarrollo y análisis respectivo a la vinculación de esos componentes en relación al Centro Nacional de Caña de Azúcar y la finalidad de la retención por producción, a objeto de cumplir con la finalidad de gestión de recursos económicos para la investigación, la asistencia técnica y la transferencia de tecnologías para promover actividades productivas y de industrialización, determinada constitucionalmente en el marco de la función del Estado en la economía, a la que el fallo constitucional objeto de la presente disidencia hace mención, señalando que la referida retención respondería a esa finalidad, pero sin efectuar el juicio constitucional respecto a la señalada función del Estado, vinculada a la creación del Centro Nacional de Caña de Azúcar, y la conexitud sobre el destino de las retenciones dirigidas a ese Centro, realizando el correspondiente análisis que permita establecer que no se constituye en un nuevo gravamen establecido para el sector agrario y agroindustrial cañero; máxime si la nombrada Sentencia Constitucional Plurinacional, hace referencia a que la indicada retención no es inconstitucional pues se trata de una medida extra fiscal o para fiscal; constituyendo ello, una omisión argumentativa que incluso genera una confusión respecto al cargo de constitucionalidad analizado.
En ese mismo sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional de la cual los suscritos Magistrados disiden, concluye que la retención por producción de azúcar y alcohol es destinada a financiar el funcionamiento del Centro Nacional de la Caña de Azúcar, en el marco del art. 316.10 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, dicho análisis tampoco considera que el 4% de las retenciones está destinado a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas; por lo que debió incluirse ese componente a momento de realizar el test de constitucionalidad, a objeto de materializar el mandato expresado en el referido precepto constitucional.
Por las razones expuestas, se considera que la SCP 0005/2015, incurre en omisión argumentativa, la cual era necesaria en el caso concreto, respecto a la ponderación entre la finalidad de alcance y objeto del Centro Nacional de Caña de Azúcar, en sus dos elementos: de fomento, y control y monitoreo; así como del sistema de regulación y la responsabilidad social a la que están sometidas todas las empresas, respecto a las retenciones por producción de azúcar y alcohol; análisis del cual, además, se derive si la retención es o no un tributo o gravamen nuevo para el referido sector. Asimismo, la ya mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, debió establecer cuál era la diferencia existente en cuanto a la génesis y fin de la sanción contenida en la normativa impugnada y la comprendida en la norma laboral, siendo que ambas sancionan la misma conducta; para que, a partir de dicha diferencia, se efectúe el test de constitucionalidad que determine si existe o no contradicción con el principio ne bis in ídem -precisando además el contexto de aplicación del principio-; y por ende, se sustente la constitucionalidad de la norma.