, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa (RA) 018/2012 de 2 de julio publicada el 3 de abril de 2013.
Fecha: 19-Mar-2015
II.
Al evidenciarse, que los hechos denunciados emergen de procesos administrativos, que regulan la renovación del funcionamiento y la apertura de hospitales y/o clínicas, en cuyo trámite los recurrentes presentaron recursos de revocatoria y jerárquico; habiéndose presentado -incluso- demanda contenciosa administrativa, el 23 de diciembre de 2013, conforme reconoce el propio fallo constitucional que motiva la presente disidencia, no corresponde atender la solicitud planteada por el recurrente.
En efecto, la documentación arrimada muestra que se siguió un procedimiento administrativo, en cuyo trámite se publicó la Resolución Administrativa (RA) 018/2012 de 3 de abril, que según el recurrente fue emitida únicamente con la firma del Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDES La Paz y que fue cesado del cargo siete meses antes; en ese sentido, reclamó -en sede administrativa- la vulneración del derecho al juez natural en su elemento competencia a través de los recursos de impugnación antes mencionados.
- Partes: Oscar Gabriel Rada Barrera
- II.
- en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad