AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2015-CA
Fecha: 31-Mar-2015
a)
Por Resolución de 2 de marzo de 2015, cursante de fs. 11 a 12, el Juez Agroambiental de Sacaba de la misma provincia y departamento, se declaró incompetente para conocer la causa descrita en el punto anterior, bajo los siguientes fundamentos: a) Por Resolución de 14 de febrero de 2015, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil, al declinar competencia ante este Juzgado Agroambiental, no consideró que el predio en conflicto es urbano y su actividad a la cual está destinada es a uso habitacional; b) De las documentales adjuntas a la demanda basada en la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, se establece que el citado predio se encontraría dentro del radio urbano de ese Municipio aprobado mediante Ordenanzas Municipales (OOMM) “081/2012” y “027/2013”, debidamente homologados por Resolución Suprema ”…RM 11661 de 24 de enero de 2014…”(sic); c) El art. 186 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con “…el art. 131 parágrafo II de la Ley N°025…”(sic), determina la competencia en razón de materia agraria y medio ambiente le conciernen a la jurisdicción agroambiental, de donde se extrae que los juzgados agroambientales únicamente tienen competencia para impartir justicia en materia agraria sobre fundos agrarios o rurales y no así sobre propiedades urbanas; d) Respecto a la jurisprudencia constitucional, “…sentencia constitucional 378/2006-R, 2140/2012…” (sic), establecieron que para determinar la competencia entre ambas jurisdicciones ordinaria y agroambiental, no sólo deben tomar en cuenta el lugar del predio sino su destino; es decir, que los predios ubicados en áreas urbanas están destinados a actividades habitacionales, por lo cual es diferente a los fundos y áreas rurales debido a que su destino es dedicado a la actividad agrícola; e) Según los dispuesto en el art. 12 de la LOJ vigente, otorga competencia a vocales, jueces y autoridades indígenas originarias campesinas (AIOC) el ejercer jurisdicción en determinados asuntos; y, f) Por su parte el art. 122 de la CPE, señala que son nulos los actos que usurpen funciones, por lo que de llevarse adelante la tramitación del proceso de mensura y deslinde se incurriría en nulidad de acuerdo al art. 39.I.3 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, que establece que los tramites necesariamente deben ser propiedades agrarias y rurales, situación que no acontece en su especie debido a que se evidencio la certificación emitida por el municipio de Sacaba.