Correlativa a la DCP 0070/2014 de 13 de noviembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Correlativa a la DCP 0070/2014 de 13 de noviembre

Fecha: 27-Mar-2015

VOTO PARTICULAR ACLARATORIO

Sucre, 27 de marzo de 2015

Correlativa a la DCP 0070/2014 de 13 de noviembre

SALA PLENA

Magistrado:        Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autonómicas

Expediente:         02190-2012-05-CEA

Departamento:   Oruro

Partes:                Zacarías Huarachi López, Presidente del Órgano Deliberativo del Gobierno Autónomo de la Nación Originaria “Uru Chipaya” de la provincia Sabaya del departamento de Oruro. 

I.       FUNDANENTOS DEL VOTO PARTICULAR ACLARATORIO

El suscrito Magistrado, reitera su Voto Particular Aclaratorio pronunciado dentro de la DCP 0070/2014, correspondiente al estudio del Estatuto Autonómico de la Nación Originaria “Uru Chipaya” en los siguientes términos: que al no haber sido parte de éste Tribunal al momento de admitirse y proceder al análisis del estatuto en estudio, no se ha pronunciado sobre el mismo en la DCP 0002/2014, pero en respeto de lo sustanciado la suscribe; sin embargo, expresa los siguientes fundamentos aclaratorios sobre el tratamiento de los estatutos de pueblos y naciones indígena, originario campesinos:

Por la naturaleza de estos pueblos, su relación con el Estado Plurinacional y con la Constitución Política del Estado; este Tribunal no debe ingresar al análisis previo de estas normas básicas al estar imbuido de una radical diferencia en relación a los estatutos departamentales y cartas orgánicas de los gobiernos municipales.

El art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (DNUDPI), ratificado por la Ley 3760 de 7 de noviembre de 2007 señala con claridad lo siguiente: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”; concordante con el art. 4 del mismo instrumento que puntualiza: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o el autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas”; siendo precisamente la materia que debe abordar toda norma básica, por tanto, se constituye en parte del marco legal que ampara los estatutos indígenas no solo en su elaboración, sino en su aplicación, por sobre los departamentales y las cartas de los gobiernos municipales en aplicación del art. 256 constitucional aclara: 

I.   “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”.

Todo lo anterior está ratificado en el arts. 30.II.4 y 289 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Se infiere entonces, que la autonomía indígena no se trata de un simple enunciado o declaración retórica, sino, hace al manejo de sus asuntos y el derecho de gozar de los recursos necesarios para hacerlo en el marco de sus procedimientos y decisiones propias, como producto de su preexistencia previa a la invasión española, a la colonia o al modelo liberal que han implementado modelos administrativos foráneos, mismos que el Estado Plurinacional pretende expulsarlos, condición que sólo se hará patente si respetamos los usos y costumbre de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, evitando someterlos o incluirlos a constructos sociales, ideológicos, administrativos u otros que no son los suyos propios que tienen carácter ancestral.

En conclusión, la Constitución Política del Estado en base a los articulados citados y en coherencia con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, garantiza la coexistencia de las autonomías que las llamaremos formales, sometidas a procedimientos y controles rigurosos por parte del Estado Plurinacional para su ejercicio y aplicación; y las autonomías indígenas que se rigen por sus propios procedimientos de acuerdo al art. 289 supremo que dice: “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”, por tanto, estos usos y costumbres, o normas y procedimientos propios, no pueden estar condicionados ni siquiera por el modelo de administración autonómico porque éste, nace de la Constitución Política del Estado vigente desde 2009; consiguientemente, éste Tribunal debe declarar la incompatibilidad del tratamiento previo de éstas normas básicas, y hacerlo únicamente en su aplicación, cuando su coexistencia sea lesiva a derechos fundamentales de los habitantes y se abra la vía constitucional, para activar mecanismos de defensa.    

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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