Correlativa a la DCP 0070/2014 de 13 de noviembre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Correlativa a la DCP 0070/2014 de 13 de noviembre

Fecha: 27-Mar-2015

II.

Se infiere entonces, que la autonomía indígena no se trata de un simple enunciado o declaración retórica, sino, hace al manejo de sus asuntos y el derecho de gozar de los recursos necesarios para hacerlo en el marco de sus procedimientos y decisiones propias, como producto de su preexistencia previa a la invasión española, a la colonia o al modelo liberal que han implementado modelos administrativos foráneos, mismos que el Estado Plurinacional pretende expulsarlos, condición que sólo se hará patente si respetamos los usos y costumbre de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, evitando someterlos o incluirlos a constructos sociales, ideológicos, administrativos u otros que no son los suyos propios que tienen carácter ancestral.

En conclusión, la Constitución Política del Estado en base a los articulados citados y en coherencia con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, garantiza la coexistencia de las autonomías que las llamaremos formales, sometidas a procedimientos y controles rigurosos por parte del Estado Plurinacional para su ejercicio y aplicación; y las autonomías indígenas que se rigen por sus propios procedimientos de acuerdo al art. 289 supremo que dice: “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”, por tanto, estos usos y costumbres, o normas y procedimientos propios, no pueden estar condicionados ni siquiera por el modelo de administración autonómico porque éste, nace de la Constitución Política del Estado vigente desde 2009; consiguientemente, éste Tribunal debe declarar la incompatibilidad del tratamiento previo de éstas normas básicas, y hacerlo únicamente en su aplicación, cuando su coexistencia sea lesiva a derechos fundamentales de los habitantes y se abra la vía constitucional, para activar mecanismos de defensa.