DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2015

Fecha: 10-Mar-2015

INCOMPATIBILIDAD

La DCP 0033/2015 declaró la INCOMPATIBILIDAD del numeral 9 del actual  art. 57, debiendo eliminarse la frase que textualmente dice: “La censura implicará la destitución de la autoridad interpelada”; numeral 23 del art. 57 (antes 24 del art. 59) por conexitud con el análisis del actual art. 85 del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Tarija (art. 88 del proyecto observado por la     DCP 0009/2014).

Incompatibilidad: Si bien se eliminó la frase “y Directores”, se mantiene el criterio de que la censura deviene en la destitución de la autoridad interpelada, entendimiento que la DCP 0009/2014 estableció como incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado, en mérito a que este tipo de sanciones sólo pueden devenir de un debido proceso, lo que significa que al mantener lo que implica una censura, que es la destitución como sanción inmediata, significa vulnerar derechos fundamentales, por lo tanto, se mantiene la incompatibilidad del numeral 9 del actual art. 57, debiendo eliminarse la frase que textualmente dice: “La censura implicará la destitución de la autoridad interpelada”.

Incompatibilidad: El texto del art. 88 fue totalmente modificado con el actual art. 85, determinando que los subgobernadores forman parte del órgano ejecutivo municipal y con dependencia del Gobernador o Gobernadora, por lo tanto, se elimina la posibilidad de que estas autoridades sean elegidas por voto popular y se advierte que las mismas son dependientes de la autoridad mencionada, tal modificación hace compatible el actual art. 85 del proyecto de Estatuto Autonómico Departamental de Tarija, sin embargo, el nuevo tenor al determinar lo anteriormente señalado afecta la compatibilidad del actual numeral 23 del art. 57 (anteriormente el numeral 24 del art. 59), cuyo texto establece lo siguiente: “En caso de ausencia o impedimento definitivo de Subgobernadores o Subgobernadoras, designar de entre Asambleístas electos en la circunscripción en cuestión por mayoría absoluta al Subgobernador o Subgobernadora interina”.

El texto del numeral 23 del art. 57, se refiere al proceso de suplencia de los subgobernadores en caso de ausencia o impedimento definitivo, proceso que solamente puede ser aplicable para las autoridades elegidas, contenido que choca con el texto del actual art. 85, el cual define que estas autoridades forman parte del órgano ejecutivo departamental, por lo que sería sumamente incongruente el mantener este régimen de suplencia, que establece que los subgobernadores pueden ser suplidos por los asambleístas electos en la circunscripción, cuando los subgobernadores son directamente dependientes del Gobernador o Gobernadora, lo que generaría una clara intromisión del órgano legislativo al ejecutivo, vulnerando lo establecido por el art. 12 de la CPE.