El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto al art. 67 de la readecuación de la carta orgánica del Municipio de Arbieto, inserto en la DCP 0082/2015 de 12 de marzo, relativo al expediente 02640-2013-16-CEA; en base a los siguientes argum
Fecha: 10-Mar-2015
Control previo de constitucionalidad
Del texto de este artículo, se tiene que fueron suprimidos los parágrafos declarados incompatibles en la DCP 0075/2014; en ese antecedente, y en atención a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional; al haberse eliminado los mencionados parágrafos, no existe contenido normativo que confrontar; por lo que, no se realiza el control previo de constitucionalidad”.
En la DCP 0075/2014 de 13 de octubre, sobre la cual se readecúa la presente correlativa DCP, se observó los numerales I y II del artículo en cuestión, dado que señalaban como 15 días el plazo fatal a objeto de cumplir una ausencia temporal, en la readecuación tenemos que dicho numerales han sido expulsados en su integridad, no adecuando la incompatibilidad señalada a lo referido en la DCP citada, que únicamente le indicaba no señalar días de plazo a objeto de la ausencia temporal, empero, el estatuyente expulso totalmente los parágrafos objeto de análisis, dejando en cierta manera, un vacío legal con respecto a esta figura (ausencia temporal) ya que la misma es de muy común aplicación en las ETA`s y al no figurar en la norma básica, provocará situaciones obscuras en el desarrollo de las actividades de la misma.
Es preciso señalar que el art. 286 de la Constitución Política del Estado (CPE) referido al tema señala: “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
De donde tenemos, que dicha previsión debe estar inserta en la Norma Básica, no siendo correcto lo efectuado por el Estatuyente de Arbieto que sencillamente ha expulsado lo relativo a este tema, cuando en la incompatibilidad desarrollado en la DCP 0075/2014 de 13 de octubre, se observó una cuestión específica, por lo que a criterio del suscrito magistrado, este articulado debe ser declarado incompatible.