El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto al proyecto de norma básica inserta en el expediente 02534-2013-06-CEA, Declaración Constitucional Plurinacional 0085/2015 de 19 de marzo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitu
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa voto aclaratorio respecto al proyecto de norma básica inserta en el expediente 02534-2013-06-CEA, Declaración Constitucional Plurinacional 0085/2015 de 19 de marzo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitu

Fecha: 19-Mar-2015

Sobre el artículo 29.3

Sobre el presente punto, es preciso señalar que la norma suprema ha establecido lo siguiente: Artículo 8.II. “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”; Artículo 9. “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: 1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales”; Artículo 14.II. “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

De donde se extrae que las personas con discapacidad gozan de una amplia protección en nuestra CPE, dado su condición de grupo vulnerable, sobre el cual se ejercen diferentes acciones afirmativas con la finalidad de  brindarles una vida plena y digan, otorgándoles diversas prerrogativas, principalmente laborales, con dicha finalidad. Esta disposición, concuerda con los diversos tratados internacionales de protección sobre la materia en la cual es signatario nuestro Estado.

Al respecto de este tema, la SCP 1552/2012 de 24 de septiembre señaló: "En el ámbito internacional se encuentra el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1983, que en su art. l al respecto establece: "1. A los efectos del presente Convenio, se entiende por 'persona inválida' toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida. 2. A los efectos del presente Convenio, todo Miembro deberá considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad. 3. Todo Miembro aplicará las disposiciones de este Convenio mediante medidas apropiadas a las condiciones nacionales y conformes con la práctica nacional. 4. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a todas las categorías de personas inválidas" (sic). Dicho Convenio 159 está ratificado por el Estado Boliviano por la Ley 1658 de 2 de agosto de 1995, por lo que por disposición del art. 410 de la CPE, forma parte del bloque de constitucionalidad y es de cumplimiento obligatorio. El art. 27 de la Convención sobre los Derechos de Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, aprobado por Ley 4024 de 15 de abril de 2009, al respecto establece: "b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos. (…) e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;(…) g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público". La Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995, en los siguientes incisos del art. 6 reconoce que las personas con capacidades diferentes tienen, entre otros derechos, los siguientes: "f) A ser habilitados y rehabilitados profesional y ocupacionalmente" y "h) Al trabajo remunerado, en el marco de lo dispuesto en la Ley General del Trabajo". El art. 3 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, al respecto señala: "La aplicación del presente Decreto Supremo estará regida por los siguientes principios: a)Principio de preferencia.- Por el que las instituciones públicas y privadas deben considerar con carácter preferente a personas con discapacidad para el acceso, promoción y capacitación laboral, proporcionándoles las condiciones de trabajo necesarias para facilitar su desempeño en tareas para las que sean aptas, evitando todo tipo de discriminación fundada en su discapacidad o deficiencia. b) Principio de integración.- Por el que se deben adoptar los mecanismos más adecuados para posibilitar la actividad en sus lugares de trabajo, a través de procedimientos idóneos que permitan su integración plena. c) Principio de estabilidad laboral.- Por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno". Asimismo, el DS 29608 de 18 de junio de 2008, en su art. 2 modifica entre otros el art. 5 del anterior Decreto Supremo señalado, prescribe: "I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley". La jurisprudencia constitucional ha desarrollado la situación de los trabajadores con discapacidad a través de la SC 0532/2011-R de 25 de abril que, por ejemplo, señaló: "…se establece que el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios con discapacidad, ya sea que éstos presten servicios en los sectores público o privado, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso. Debe señalarse que el trabajo es entendido como un medio para obtener los medios necesarios destinados a subvenir las necesidades más premiosas del trabajador y su entorno familiar…". De donde se concluye que la protección a la persona con discapacidad en nuestra legislación goza de amplio desarrollo legal y jurisprudencial.

Bajo ese contexto, este despacho ha establecido en diversos fallos que una incapacidad física no puede ser motivo para la cesación de funciones, correspondiendo únicamente la inhabilidad permanente señalada en el art. 286.II de la CPE como causal para dicho cometido, la misma que debe versar sobre la incapacidad mental declarada judicialmente. Por lo que a criterio del suscrito magistrado se debió declarar la incompatibilidad del art. 23.3 del proyecto de Norma Básica.