Lo suscritos Magistrados manifiestan su inconformidad respecto a los Fundamentos Jurídicos y el análisis del caso, desarrollados de la SCP 0019/2015 de 4 de marzo; por lo que expresan, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales, su voto
Fecha: 04-Mar-2015
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Ante la interposición de un interdicto de recobrar la posesión, se generó un conflicto de competencias entre el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Sacaba del departamento de Cochabamba, que considera que el terreno reclamado tiene por finalidad la actividad agraria, y el Juez Agroambiental de la misma localidad y departamento, quien señala que al encontrarse el objeto litigioso dentro de una zona urbana, la competencia correspondería al primero.
Ahora bien, la SCP 0019/2015 de 4 de marzo, determinó la competencia del Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Sacaba del departamento de Cochabamba, alegando que: “…los predios cuya posesión se pretende recobrar, al presente se encuentran dentro el radio urbano del municipio de Sacaba, por efecto de la ordenanzas municipal sobre cambio de uso de suelo emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba y homologadas por RS 11661, lo que supone que estos predios ya no se encuentran vinculados a ninguna actividad agropecuaria…”.
Al respecto, corresponde recordar que la SC 0378/2006-R de 18 de abril, estableció que para la determinación de la competencia “…el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana…”; así, se entendió que debía observarse el uso que se hacía del suelo; por ello, la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, citando a la SC 378/2006-R de 18 de abril, estableció que: “‘…la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria…’”; jurisprudencia vigente y que por mandato del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), es vinculante a los propios Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En efecto, los suscritos Magistrados consideran que la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de disidencia, debió considerar al menos la jurisprudencia hasta ese momento existente; pese a ello, sin modificar el razonamiento jurisprudencial vigente -SC 0378/2006-R- invocado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Sacaba del departamento de Cochabamba, se alejó radicalmente del mismo, sin otorgar mayor explicación al respecto, y entendió que el objeto litigioso se encontraba dentro del radio urbano del municipio de Sacaba; es decir, no explicó por qué la jurisprudencia existente no era aplicable.
Por otra parte, debe hacerse mención a que el art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, mientras que el art. 302.I.6 constitucional, establece como competencia del nivel municipal la: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”.
La SCP 0019/2015, tomó como elemento definitivo para resolver el caso, el cambio de uso de suelos realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, y que el mismo se encontraba homologado por el nivel central a través de la Resolución Suprema (RS) 11661 de 24 de enero de 2014, pero a criterio de los suscritos, dicho argumento no resulta suficiente para justificar la decisión en la medida en la que se ignora la configuración del Estado boliviano como: “…Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías” (art. 1 de la Norma Suprema); vale decir, se da demasiada relevancia a la homologación del nivel central, cuando dicho aspecto no debería ser determinante para la resolución del caso concreto.