Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0065/2015 de 5 de marzo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0065/2015 de 5 de marzo; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 05-Mar-2015

Análisis

La DCP 0065/2015, realizó un entendimiento sobre el presente artículo en relación al término sujeción basándose en la jurisprudencia establecida en la DCP 0035/2014 de 27 de junio, lo que consideramos apropiado al caso concreto, pues se definió que en la aplicación de la normativa proveniente de otros niveles de gobierno, debe tomarse en cuenta el principio de competencia y no jerarquía propiamente.

No obstante, el nomen iuris del artículo analizado incurre en una imprecisión que no fue observada y que atenta contra el mismo entendimiento desarrollado. La Carta Orgánica Municipal (COM), sí se encuentra sujeta a la Constitución Política del Estado e incluso a las leyes nacionales, bajo el entendimiento referido; sin embargo, respecto a las leyes departamentales se encuentra en una posición de igualdad jerárquica y no podría declarar su sujeción a este nivel de gobierno, pues se estaría realizando una afirmación contraria al art. 276 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”, entendiéndose la salvedad de las tareas conjuntas, coordinadas y/o en cooperación entre Entidades Territoriales Autónomas (ETA) en el marco de la asignación competencial establecida en la Norma Suprema.

La DCP 0065/2015, declara la compatibilidad del presente artículo de acuerdo a los fundamentos que desarrolla; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ya se pronunció sobre este aspecto, la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, correspondiente a la COM de Camataqui sobre un artículo en el que se reconocía el veto a favor del Órgano Ejecutivo señaló que: “Sobre este aspecto, el planteamiento inserto en el texto analizado establece de manera muy clara un verdadero veto por parte del ejecutivo, esto considerando que éste puede plantearlo y devolver al Concejo para que subsane las observaciones en el plazo de diez días y, en caso de persistir las mismas sin fundamentación, el Concejo solo tiene la facultad de ‘promoverla’ y no de promulgarla, lo que en definitiva llegaría a significar un veto definitivo del proyecto de ley por parte del ejecutivo.

Es una característica propia del presidencialismo clásico que no se aplica ni siquiera a nivel del gobierno central de gobierno, puesto que el art. 163 en sus numerales 10, 11 y 12 dispone: ‘10. La ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional y remitida al Órgano Ejecutivo, podrá ser observada por la Presidenta o el Presidente del Estado en el término de diez días hábiles desde el momento de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo se dirigirán a la Asamblea. Si ésta estuviera en receso, la Presidenta o el Presidente del Estado remitirán sus observaciones a la Comisión de Asamblea.11. Si la Asamblea Legislativa Plurinacional considera fundadas las observaciones modificará la ley conforme a éstas y la devolverá al Órgano Ejecutivo para su promulgación. En el caso de que considere infundadas las observaciones, la ley será promulgada por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea. Las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes.12. La ley que no sea observada dentro del plazo correspondiente será promulgada por la Presidenta o Presidente del Estado. Las leyes no promulgadas por el Órgano Ejecutivo en los plazos previstos en los numerales anteriores serán promulgadas por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea’.

De donde se colige que en el procedimiento legislativo nacional, en primer lugar, no se hace referencia textual al término de ‘veto’, y las disposiciones analizadas solo refieren a observaciones del ejecutivo que podrán o no ser asumidas por el legislativo, órgano que en definitiva tiene la facultad de decidir por la promulgación directa por parte del Presidente de la Asamblea Legislativa (en caso de que el Presidente persista en su posición de no hacerlo, como es lógico).

En el caso concreto, con el establecimiento de un veto legislativo pleno por parte del ejecutivo, se correría el riesgo de la inmovilización de la función legislativa, vulnerando con ello el derecho de los ciudadanos a contar con una administración municipal eficaz y eficiente, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 39.II.4 del Proyecto de COM en examen; por tanto, siguiendo la jurisprudencia señalada debió de declararse la incompatibilidad del presente artículo y al no haber sucedido de dicha forma, interponemos nuestra disidencia.

La DCP 0065/2015, omitió pronunciarse sobre este parágrafo que entendemos tiene la posibilidad de perjudicar el normal desempeño de funciones de la autoridades del Gobierno Autónomo Municipal, al vulnerar los principios de competencia, eficiencia, responsabilidad y resultados establecidos en el art. 232 de la CPE, como principios de la Administración Pública, así como los derechos políticos de las personas elegidas.

La previsión establece que: “inexcusablemente” deben cumplirse las funciones de las autoridades electas en el municipio; pues bien, esta norma resulta insuficiente de acuerdo con el ejercicio práctico de altos cargos en el municipio. En un sentido hipotético, las autoridades electas muchas veces deben ausentarse de la jurisdicción del municipio para cumplir sus funciones, como representantes del Gobierno Autónomo Municipal; entonces, si están actuando como personeros de la ETA y por tanto cumpliendo funciones, bien sea en declaración en comisión, en actos oficiales, por convocatoria o incluso por actualización.

Al establecer que las funciones de las autoridades electas únicamente pueden desarrollarse en territorio municipal, se están restringiendo las actividades y obligaciones que estas personas deben asumir fuera del municipio, perjudicando la gestión pública y menoscabando el ejercicio de los derechos políticos de las personas electas para desempeñar los cargos, que ahora se han limitado al territorio.

A criterio de los suscritos, el presente artículo merecía el desarrollo de un entendimiento que explique que la ausencia prevista no significa de ninguna manera que se tramite una suspensión temporal en los términos previstos en los arts. 144 al 147 de la LMAD, pues estos fueron declarados inconstitucionales por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre.

Con el fin de precautelar y en lo posible evitar una errónea interpretación del artículo analizado, el entendimiento referido, sustentado en la jurisprudencia constitucional, debió ser incluido en la Declaración objeto de la presente disidencia; y al no haberse cumplido con ello, expresamos nuestra disidencia.

La competencia relativa a “Gestión de riesgos y atención a desastres naturales” fue declarada como residual por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización e inmediatamente redistribuida bajo un sistema de listas competenciales exclusivas separadas, asignándole en su art. 100.III, trece competencias exclusivas al nivel municipal.

En el presente artículo de la COM de Tito Yupanqui, no se han consignado todas aquellas competencias previstas en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; no obstante esto no debe significar una negación de las mismas por parte del Gobierno Autónomo Municipal, pues se trata de una asignación de competencias secundaria y aún más considerando que es la propia COM, la que en su art. 1 declara su sujeción a la Constitución Política del Estado y por ende al régimen autonómico, dentro del cual se incluye la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el artículo precitado.

Al respecto, los suscritos Magistrados consideran que en el espíritu del control previo de constitucionalidad esta diferencia de términos no afecta los derechos constitucionales de las personas que pueden identificarse con uno u otro término; el hecho de que la COM no refleje de forma textual lo previsto por la Constitución Política del Estado, no conlleva en sí una incompatibilidad de fondo que deba ser observada; en su caso, si lo ameritará será necesario un marco interpretativo, más en el caso de autos no conlleva ninguna incompatibilidad o necesidad de aplicar dicho marco, debiendo haber sido declarado compatible de forma pura y simple.