No obstante que el suscrito Magistrado comparte parcialmente la determinación asumida en la SCP 0028/2015 de 12 de marzo, en cuanto a declarar la
Fecha: 12-Mar-2015
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACIÓN DE VOTO
En la SCP 0028/2015 se desarrolló como Fundamento Jurídico de carácter general los “alcances del control de constitucionalidad normativo”, sobre cuya base argumentativa se declaró la constitucionalidad de la norma impugnada. En este sentido, en el análisis del caso concreto, se sostuvo que la norma impugnada no prohíbe el planteamiento de la excepción de prejudicialidad, sino que, reconoce que un mismo acto genere diferentes consecuencias; por consiguiente, la omisión en depositar los montos previsionales habilita al cobro coactivo ante los juzgados laborales, pero al mismo tiempo genera responsabilidad penal en la medida que dicha conducta sea considerada como delito. Al respecto, la SCP 0506/2005-R de 10 de mayo, determinó que “un policía fuera procesado paralelamente por un mismo hecho en la vía penal y administrativa sancionatoria, si los actos considerados normativamente eran diferentes”.
Respecto al art. 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones en Materia de Contribuciones y Gestión de Cobro de Contribuciones y Mora, la Sala Plena de este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluyó afirmando que dicha previsión normativa está íntimamente relacionado con el art. 345 Bis.I del Código Penal (CP); por lo tanto, se determinó que los entes gestores de la seguridad social deben considerar en cada caso concreto la pertenencia de acudir a la vía penal, en función al objeto que persigue la norma, concluyendo que dicho entendimiento “no afecta las normas constitucionales impugnadas” (sic).
El suscrito Magistrado observó la decisión del Pleno de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la problemática resuelta por la referida SCP 0028/2015, en sentido que los argumentos desarrollados en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, son insuficientes, ya que la naturaleza del control normativo de constitucionalidad supone someter las normas impugnadas a un examen de constitucionalidad sobre la base de la interpretación de los valores, principios y normas contenidas en la Ley Fundamental del Estado; por cuanto, en la aludida Resolución simplemente se limitó en sostener que el entendimiento desarrollado “no afecta a las normas constitucionales impugnadas”, afirmación que inclusive es incoherente en la secuencia lógica argumentativa, ya que el accionante no impugnó normas de carácter constitucional, sino que, la demanda de acción de inconstitucionalidad concreta tuvo por objeto someter a control normativo de constitucionalidad los arts. 120 de la LP y 20 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones en Materia de Contribuciones y Gestión de Cobro de Contribuciones y Mora.
En este orden de ideas, el accionante sostuvo que las normas impugnadas contravienen y vulneran los arts. 13.I, 22, 23.I, 56.I, 109.I, 115, 117. I y II, 119, 122 y 410 de la CPE; sin embargo, en la SCP 0028/2015, se omitió precisar de qué manera los preceptos legales demandados de inconstitucionales son compatibles con previsiones constitucionales ya identificadas. En este sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera uniforme y reiterada ha sostenido que la argumentación de las resoluciones constituye un elemento configurador del debido proceso, pues a partir de ellos se permite al justiciable conocer las razones por las que la autoridad encargada en impartir justicia decidió en uno u otro sentido; por consiguiente, esta jurisdicción debe ser primero en resguardar y garantizar la vigencia del debido proceso, emitiendo resoluciones congruentes y debidamente fundamentadas; empero, la Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo voto se aclara, a partir del criterio personal del suscrito Magistrado, carece de una debida argumentación.