SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2015-S3
Fecha: 11-Mar-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2015-S3
Sucre, 11 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 08102-2014-17-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 032/2014 de 13 de agosto, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franklin Alavi Helguero contra Frida Choque de Claros, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2014, cursante de fs. 28 a 31 vta., el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma, por la supuesta comisión del delito de violación, habiéndose ampliado la fase de la investigación preliminar en noventa días, y a la fecha transcurrieron más de seis meses de extinto dicho plazo.
Además, habiéndose señalado audiencia de declaración informativa para el 7 de agosto de 2014, no se procedió a su legal notificación y dicha actuación fue suspendida, habiéndose señalado nuevo día y hora de audiencia para el 11 de igual mes y año.
A fin de colaborar con el proceso, se presentó el 11 de agosto de 2014 y decidió voluntariamente abstenerse a declarar, acogiéndose al derecho al silencio; así, la Fiscal de Materia demandada, en respuesta a esa actuación procesal y sustentándose simplemente en una copia íntegra de lo prescrito en el art. 308 Bis del Código Penal (CP), procedió a su aprehensión aplicando el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin tener elemento de sustento alguno y siendo que no tiene interés alguno en obstaculizar el proceso ni intención alguna de fugarse.
Así, fue aprehendido a horas 09:00 del 11 de agosto de 2014 y conducido a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de La Paz; sin embargo, vencido el plazo de veinticuatro horas para ser puesto a disposición de autoridad judicial, su persona no tiene noticias de la existencia de imputación alguna.
Asimismo, la aprehensión dispuesta carece de fundamentación, por cuanto, no se sustenta la probabilidad de autoría o su participación en el hecho denunciado, ni se aportó prueba alguna que acredite ese extremo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, estima como lesionados sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y su libertad pura y simple.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Señalada la audiencia pública para el 13 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 56, presentes el accionante asistido de su abogada y la autoridad demandada, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada del accionante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada, por informe escrito de 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 36 a 37 de obrados refirió que: a) El accionante fue notificado personalmente el 7 de agosto de 2014, para su declaración el mismo día, y por la gravedad del hecho, el análisis de suficientes indicios y el temperamento del imputado, el Ministerio Público conforme al art. 226 del CPP, procedió a su aprehensión; y, b) El Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, fue recusado por lo que la causa se encuentra radicada ante su similar octavo; es decir, aún deberá determinarse su situación jurídica y analizar los riesgos procesales y es en la audiencia cautelar en la cual debe esgrimir su defensa y no a través de la presente acción de libertad, no agotando las vías legales, pues lo alegado debió ser denunciado ante la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional de la causa penal.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 032/2014 de 13 de agosto, cursante de fs. 57 a 59 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) El mandamiento de aprehensión librado por la Fiscal de Materia demandada, cumplió con las condiciones de validez; y, 2) Sobre el accionante pesa una imputación formal, estando bajo conocimiento y control del Juez cautelar, ante quien debió acudir interponiendo incidentes de actividad procesal defectuosa u otros previstos por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por decreto de 7 de agosto de 2014, la Fiscal de Materia demandada citó al accionante para su declaración informativa a la audiencia de 11 de igual mes y año, debiendo asistir a la misma con su abogado (fs. 4).
II.2.Cursa Resolución de aprehensión de 11 de agosto de 2014, por la cual la Fiscal de Materia demandada dispuso que el accionante sea aprehendido (fs. 2 y vta.); así como la “ORDEN DE APREHENSION” de la misma fecha (fs. 3).
II.3.Consta Resolución de imputación formal de 12 de agosto de 2014, mediante la cual se imputa al accionante, por ser con probabilidad autor del ilícito penal de violación a niño, niña y adolescente (fs. 38 a 39 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima como vulnerados sus derechos a la vida, a la salud y a la libertad, por cuanto considera que: i) No fue notificado legalmente para prestar su declaración informativa; y, ii) Se libró en su contra mandamiento de aprehensión sin sustento alguno, habiendo además transcurrido el plazo para ser puesto a disposición del Juez cautelar. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Reiteración de línea jurisprudencial desarrollada por las SSCC 0160/2005-R, 0181/2005-R, 0008/2010-R y 0080/2010-R
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
Respecto de la autoridad que tiene a su cargo el control de los medios de impugnación específicos, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor… Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.
Consecuente con lo anotado, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
III.2.Análisis del caso concreto
El accionante, expresa que se vulneraron los derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que: a) No fue notificado legalmente para prestar su declaración informativa; y, b) Se libró en su contra mandamiento de aprehensión sin la debida fundamentación.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad implica que, esta acción de defensa, se active cuando los medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria penal, no fueren los idóneos para remediar de forma urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido; es decir, que una vez agotada la vía ordinaria y ante la persistencia de la lesión, recién se podrá acudir ante la justicia constitucional en busca de tutela.
Así, en la problemática jurídica en revisión se tiene que, el accionante, alega la falta de notificación para prestar su declaración informativa y librarse mandamiento de aprehensión en su contra sin la debida fundamentación.
Sin embargo, el accionante debió acudir previamente ante la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentra el control jurisdiccional de la causa y poner a su conocimiento lo ahora alegado, no pudiendo pretender acudir directamente ante la justicia constitucional, en procura de la tutela de sus derechos, sin antes haber agotado la jurisdicción ordinaria penal a través del medio idóneo -acudir ante la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional de la causa- y reclamar lo alegado en esa vía de conformidad a lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP que establecen el ejercicio del control jurisdiccional por el juez cautelar, que es la instancia de impugnación específica y apta para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Por esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, recién se podrá acudir a la jurisdicción constitucional.
Conforme al razonamiento precedente, corresponde en esta vía, denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 032/2014 de 13 de agosto, cursante de fs. 57 a 59 vta., pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO