SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2015-S3

Fecha: 11-Mar-2015

a)

La autoridad demandada, por informe escrito de 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 36 a 37 de obrados refirió que: a) El accionante fue notificado personalmente el 7 de agosto de 2014, para su declaración el mismo día, y por la gravedad del hecho, el análisis de suficientes indicios y el temperamento del imputado, el Ministerio Público conforme al art. 226 del CPP, procedió a su aprehensión; y, b) El Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, fue recusado por lo que la causa se encuentra radicada ante su similar octavo; es decir, aún deberá determinarse su situación jurídica y analizar los riesgos procesales y es en la audiencia cautelar en la cual debe esgrimir su defensa y no a través de la presente acción de libertad, no agotando las vías legales, pues lo alegado debió ser denunciado ante la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional de la causa penal.

         Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad implica que, esta acción de defensa, se active cuando los medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria penal, no fueren los idóneos para remediar de forma urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido; es decir, que una vez agotada la vía ordinaria y ante la persistencia de la lesión, recién se podrá acudir ante la justicia constitucional en busca de tutela.

         Sin embargo, el accionante debió acudir previamente ante la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentra el control jurisdiccional de la causa y poner a su conocimiento lo ahora alegado, no pudiendo pretender acudir directamente ante la justicia constitucional, en procura de la tutela de sus derechos, sin antes haber agotado la jurisdicción ordinaria penal a través del medio idóneo -acudir ante la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional de la causa- y reclamar lo alegado en esa vía de conformidad a lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP que establecen el ejercicio del control jurisdiccional por el juez cautelar, que es la instancia de impugnación específica y apta para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Por esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, recién se podrá acudir a la jurisdicción constitucional.