AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2015-RCA

Fecha: 21-Abr-2015

improcedencia

Por Resolución 10 de 12 de marzo de 2015, cursante a fs. 95 y vta., la citada Sala, constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional fundamentando, que dentro del proceso contencioso administrativo propuesto por el accionante contra la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Sentencia 543/2013; de la cual, la parte accionante reconoce la existencia de la notificación; empero, cuestiona la misma; en tal razón, el Tribunal referido asumió como inicio del cómputo del plazo para interponer la acción tutelar, dicha notificación y no lo referido por el demandante; es decir, la fecha de legalización de la mencionada Sentencia, concluyendo que el accionante incumplió con lo previsto en el art. 55 del CPCo. 

En el caso en análisis, el Tribunal de garantías por Resolución 10, cursante a fs. 95 y vta., declaró la improcedencia de la acción tutelar, concluyendo que se incumplió con el principio de inmediatez; dado que, el accionante expresamente en su demanda de amparo constitucional reconoció la existencia de la notificación con la Sentencia 543/2013; sin embargo, cuestionando la misma refirió que a partir de la recepción de copias legalizadas de dicho fallo judicial, que fueron solicitadas por su parte, es que debía de calcularse el término de los seis meses para la interposición de la acción.

En tal sentido, de acuerdo a la problemática planteada, la Sentencia 543/2013, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el -ahora- accionante contra el Director Ejecutivo de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (fs. 47 a 54); se constituye en el último actuado procesal por el que supuestamente se lesionaron los derechos alegados y desde el cual se computa el término de seis meses, previsto en los preceptos legales antes señalados; dicha Resolución es impugnada en la demanda, en la que se solicita sea dejada sin efecto; en tal razón, debe tomarse en cuenta que la supuesta notificación irregular enunciada por el accionante al momento de impugnar la Resolución de improcedencia, no fue objetada expresamente por éste, al momento de formularse la presente acción; por lo que, no hace parte del objeto procesal.

De lo expuesto, el Tribunal de garantías mediante decreto de 2 de marzo de 2015 (fs. 66) dispuso que el accionante, indique en qué fecha fue notificado con la Resolución 543/2013; empero, en el memorial presentado el 11 de marzo de 2015 (fs. 90 a 94), respecto al cumplimiento del referido decreto, éste no adjuntó la diligencia de notificación que permita efectuar el computo del plazo para el cumplimiento del principio de inmediatez, ni indicó el lugar donde se encuentra; tampoco, precisó cuando fue notificado con dicha actuación, soslayando su cumplimiento y buena fe procesal, a pesar de que este extremo fue observado oportunamente por el Tribunal de garantías, otorgándole el plazo de tres días previsto en el art. 30.1 del CPCo, para subsanar dicho aspecto el cual no aconteció. Consiguientemente al no haberse subsanado la observación efectuada, dicho extremo se constituye en causal para declararse por no presentada la acción de amparo constitucional; por lo que, no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.