AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2015-CA
Fecha: 30-Abr-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2015-CA
Sucre, 30 de abril de 2015
Expediente: 10674-2015-22-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
Departamento Santa Cruz
En consulta la Resolución 25-00164-15 de 6 de abril del 2015, cursante de fs. 42 a 45, pronunciada por el Gerente Distrital II a.i. del Servicios de Impuestos Nacionales (SIN) Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Javier Lozada Guzmán en representación legal de la Empresa CURUCUSI GAMES S.R.L., demandando la inconstitucionalidad de los arts. 37.“1”, 38 y 39.I de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; y, 5, 6 y 7 del Decreto Supremo 0782 de 2 de febrero de 2011, por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 8. II, 14.II, 56 y 323.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 3 a 16 vta., la Empresa accionante manifestó que, dentro del proceso de verificación externa instaurada mediante orden 0014OVE00905 F-7531 contra la Empresa CURUCUSI GAMES S.R.L., se emitió Vista de Cargo 29-00006-15 de 2 de febrero de 2015, por la que la Administración Tributaria estableció adeudos tributarios por concepto de Impuestos al Valor Agregado (IVA), Impuestos a las Transacciones (IT) e Impuesto al Juego (IJ), correspondiente a febrero de 2014, cuya causa seria ingresos facturados no declarados.
Refirió que pronunciada la Vista de Cargo, dentro del plazo de treinta días y por escrito de 18 de marzo del año en curso, se presentaron los descargos; vencido el plazo la Administración Tributaria deberá dictar la Resolución Determinativa en un plazo de sesenta días.
Indicó que, para adoptar la resolución determinativa se aplicarán los arts. 37.“1”, 38, 39.I de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; y, 5, 6 y 7 del DS 0782, que a su criterio son inconstitucionales, debido a que los mismos son incompatibles con los arts. 1, 8. II, 14.II, 56 y 323.I de la CPE; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como con los pactos y convenciones internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Señaló que el art. 8.II de la Ley Fundamental, proclama el valor supremo de la igualdad; por lo que, los mencionados artículos de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar y DS 0782, infringen dicho valor, vulnerando el art. 14.II de la Norma Suprema, al imponer un tratamiento diferenciado no justificado a los contribuyentes que se dedican a los juegos de azar, al asignarles una base imponible, y un hecho generador diferente al resto de los contribuyentes que realizan sus actividades en el país, así como al determinar una alícuota elevadísima afectando el patrimonio de manera indebida por el cobro de un tributo arbitrario, en razón de que la base imponible es calculada sobre los ingresos brutos, que están constituidos por los dineros que reciben de la venta de fichas tickets, boletos, cartones, cupones u otros medios, sin tomar en cuenta que muchos jugadores sólo utilizan una parte de las fichas, y al finalizar su presencia en el lugar del juego devuelven el resto en caja recuperando su dinero, pero la Empresa ya facturó, por el total.
Por otra parte refirió que, las normas impugnadas vulneran los principios de capacidad económica, de no confiscatoriedad del tributo, de igualdad y de proporcionalidad del tributo, proclamados por el art. 323.I de la CPE; es decir, que cada uno debe pagar conforme a su riqueza, en razón de los medios que dispone; siendo por el contrario para los sujetos pasivos del impuesto al juego, discriminados en razón de la función y actividad a la que se dedican, obligándoles a pagar un tributo cuya base imponible y hecho generador es desproporcional y arbitrario.
Concluyó manifestando que, las disposiciones cuestionadas lesionan el art. 56 de la Ley Fundamental, respecto al derecho a la propiedad privada, imponiendo un gravamen no solo sobre los ingresos efectivamente percibidos, sino también sobre el patrimonio mismo de las empresas, disminuyendo considerablemente hasta el punto de provocar su pérdida y el cierre de la actividad.
I.2. Respuesta a la solicitud
No existe traslado ni respuesta a la acción, por la naturaleza del proceso.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución 25-00164-15 de 6 de abril del 2015, cursante de fs. 42 a 45, el Gerente Distrital II a.i. del SIN Santa Cruz, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta con el fundamento que, las normas acusadas de inconstitucionales no vulneran bajo ningún punto de vista los derechos constitucionales alegados y aclara que el accionante en fase administrativa de determinación tuvo el plazo para la presentación de sus pruebas y/o descargos, garantizada y condicionada por ley, bajo pena de preclusión, prueba de ello es la notificación con la Vista de Cargo a efectos de presentar descargos a fin de desvirtuar, lo que significa que no es un acto definitivo, de igual forma la Resolución Determinativa también puede ser impugnada.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los los arts. 37.“1”, 38, 39.I de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; y, 5, 6 y 7 del DS 0782, que a su criterio son inconstitucionales, debido a que los mismos son incompatibles con los arts. 1, 8. II, 14.II, 56 y 323.I de la CPE; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
Conforme las previsiones contenidas en el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
De igual forma, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que esta acción “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado (las negrillas nos corresponden).
Por su parte el art. 27 de la citada norma, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
La Empresa accionante manifiesta que, en su contra se emitió la Vista de Cargo estableciendo adeudos tributarios por concepto de impuestos al IVA, IT e IJ, de febrero de 2014, cuya causa seria ingresos facturados no declarados, y que para adoptar la resolución determinativa se aplicara los los arts. 37.“1”, 38, 39.I de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; y, 5, 6 y 7 del DS 0782, que a su criterio son inconstitucionales, debido a que los mismos son incompatibles con los arts. 1, 8. II, 14.II, 56 y 323.I de la CPE; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De la revisión de los antecedentes, se advierte que si bien el accionante identificó las normas legales denunciadas de inconstitucionalidad; sin embargo, no existen los suficientes fundamentos jurídicos constitucionales que permitan su admisión, por cuanto solo muestran los hechos sin explicar la razón constitucional por la que los arts. 37.“1”, 38 y 39.I de la Ley de Juegos de Lotería y Juegos de Azar, así como los arts. 6 y 7 del DS 0782 de 2 de febrero de 2011, son contrarios a los principios y valores que proclama nuestra Ley Fundamental, limitándose a indicar que existiría una desproporción e injusticia, sin realizar la contrastación con la Constitución Política del Estado.
Consecuentemente, se evidencia que la presente acción carece de fundamentos jurídicos-constitucionales, incurriendo en la causal de rechazo descrita en el art. 27.II inc. c) del CPCo, correspondiendo su rechazo.
Por consiguiente, la Autoridad administrativa consultante, al haber rechazado la presente acción, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 25-00164-15 de 6 de abril del 2015, cursante de fs. 42 a 45, pronunciada por el Gerente Distrital II a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA