AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0166/2015-CA

Fecha: 30-Abr-2015

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 3 a 16 vta., la Empresa accionante manifestó que, dentro del proceso de verificación externa instaurada mediante orden 0014OVE00905 F-7531 contra la Empresa CURUCUSI GAMES S.R.L., se emitió Vista de Cargo 29-00006-15 de 2 de febrero de 2015, por la que la Administración Tributaria estableció adeudos tributarios por concepto de Impuestos al Valor Agregado (IVA), Impuestos a las Transacciones (IT) e Impuesto al Juego (IJ), correspondiente a febrero de 2014, cuya causa seria ingresos facturados no declarados.

Indicó que, para adoptar la resolución determinativa se aplicarán los arts. 37.“1”, 38, 39.I de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; y, 5, 6 y 7 del DS 0782, que a su criterio son inconstitucionales, debido a que los mismos son incompatibles con los arts. 1, 8. II, 14.II, 56 y 323.I de la CPE; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como con los pactos y convenciones internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Señaló que el art. 8.II de la Ley Fundamental, proclama el valor supremo de la igualdad; por lo que, los mencionados artículos de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar y DS 0782, infringen dicho valor, vulnerando el art. 14.II de la Norma Suprema, al imponer un tratamiento diferenciado no justificado a los contribuyentes que se dedican a los juegos de azar, al asignarles una base imponible, y un hecho generador diferente al resto de los contribuyentes que realizan sus actividades en el país, así como al determinar una alícuota elevadísima afectando el patrimonio de manera indebida por el cobro de un tributo arbitrario, en razón de que la base imponible es calculada sobre los ingresos brutos, que están constituidos por los dineros que reciben de la venta de fichas tickets, boletos, cartones, cupones u otros medios, sin tomar en cuenta que muchos jugadores sólo utilizan una parte de las fichas, y al finalizar su presencia en el lugar del juego devuelven el resto en caja recuperando su dinero, pero la Empresa ya facturó, por el total.

Por otra parte refirió que, las normas impugnadas vulneran los principios             de capacidad económica, de no confiscatoriedad del tributo, de igualdad y de proporcionalidad del tributo, proclamados por el art. 323.I de la CPE; es decir, que cada uno debe pagar conforme a su riqueza, en razón de los medios que dispone; siendo por el contrario para los sujetos pasivos del impuesto al juego, discriminados en razón de la función y actividad a la que se dedican, obligándoles a pagar un tributo cuya base imponible y hecho generador es desproporcional y arbitrario.

Concluyó manifestando que, las disposiciones cuestionadas lesionan el art. 56 de la Ley Fundamental, respecto al derecho a la propiedad privada, imponiendo un gravamen no solo sobre los ingresos efectivamente percibidos, sino también sobre el patrimonio mismo de las empresas, disminuyendo considerablemente hasta el punto de provocar su pérdida y el cierre de la actividad.