De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0100/2015 de 8 de abril, bajo los siguientes argumentos de
Fecha: 08-Abr-2015
Control previo de constitucionalidad
Se declaró la incompatibilidad del numeral 1 del art. 167, cuyo contenido disponía que para la reforma de la Carta Orgánica se requería el 30% de las firmas del padrón electoral; sobre el particular corresponde señalar que el art. 298.II.1 de la CPE, expresa que es una competencia exclusiva del nivel central del Estado el: “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”.
La definición de régimen hace mención al conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad en sí implica el conjunto de lineamientos generales que enmarcan el ejercicio de una determinada actividad, se denota que la condición de nacional a la cual refiere la disposición constitucional, implica a la totalidad del territorio boliviano; es decir, un régimen que rija todos los procesos electorales llevados a cabo en el país.
Por otra parte, el régimen electoral establece los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa y comunitaria establecido en el art. 11.II.2 y 3 de la CPE; asimismo, el referido régimen también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, mismas que se enmarcan en la forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, revocatoria de mandato y consulta previa.
Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta.
En el caso de autos, el fundamento que sustenta el cargo de incompatibilidad del art. 167.1, radica en que el mismo no se adecuaría a lo previsto en el art. 411 de la CPE, aplicable por abstracción, cuyo contenido dispone que la reforma de Norma Suprema requiere de la firma de por lo menos el 20% de los electores; es decir, que la reforma de la Carta Orgánica debería proceder con similar porcentaje y no con el previsto en el artículo declarado incompatible (30%); sin embargo, el citado fundamento no ha considerado que una norma institucional básica no constituye la norma idónea para señalar o especificar cuál es el porcentaje mínimo que se requiere para proceder a la reforma de dicho instrumento normativo, toda vez que en virtud del principio de competencia, corresponde a una Ley del nivel central establecer dicho aspecto, ya que según el art. 299.I.1 de la CPE, el nivel central del Estado es el titular para emitir la legislación básica en materia de régimen electoral municipal.
No obstante lo señalado, el suscrito Magistrado expresa su acuerdo con la declaratoria de incompatibilidad del art. 167.1, en lo que refiere al porcentaje de firmas requeridas para la modificación de la Carta Orgánica, siempre y cuando el porcentaje de firmas extrañado en el fundamento de incompatibilidad se encuentre previsto en una ley nacional.