La DCP 0096/2015, declara la incompatibilidad de todo el numeral fundamentando que, al amparo de los arts. 4 y 21.3 de la CPE la libertad de religión y de creencias espirituales se encuentran reconocidos en la Norma Suprema y que los derechos que se
Fecha: 08-Abr-2015
a)
a) El art. 4 de la norma fundamental, textualmente define: “El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión” (las negrillas nos pertenecen), se debe tomar en cuenta que el Estado no debe ser entendido desde una óptica centralista o deducir que este artículo va destinado al cumplimiento solamente del nivel central del Estado, va en dirección del cumplimiento de todos sus niveles; b) No se tomó en cuenta, que este numeral está inserto en el art. 3, que tiene como nomen iuris “Identidad de municipio”, de lo que se advierte que el estatuyente no pretende regular este derecho; y, c) La DCP 0096/2015, no realizó ningún análisis en relación al inadecuado uso de la frase “Se reconoce”, ya que el derecho al cual hace referencia el estatuyente se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado por tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto a este derecho, y no así un reconocimiento in situ.