La DCP 0096/2015, declara la incompatibilidad de todo el numeral fundamentando que, al amparo de los arts. 4 y 21.3 de la CPE la libertad de religión y de creencias espirituales se encuentran reconocidos en la Norma Suprema y que los derechos que se
Fecha: 08-Abr-2015
Análisis
La DCP 0096/2015, declara la incompatibilidad de todo el numeral fundamentando que, al amparo de los arts. 4 y 21.3 de la CPE la libertad de religión y de creencias espirituales se encuentran reconocidos en la Norma Suprema y que los derechos que se consignen en la COM deben estar relacionados con sus competencias, considerando que no ocurre en el presente caso.
Cabe a ser notar que los suscritos Magistrados consideran que al haber declarado el numeral en análisis como incompatible y bajo los fundamentos con los cuales se determinó no son adecuados por lo que solo se debió declarar la incompatibilidad del término “Se reconoce” en base a los siguientes análisis constitucionales:
Los suscritos Magistrados, discrepan en relación a la incompatibilidad pura y simple dispuesta por esta Declaración Constitucional Plurinacional, ya que la norma fundamental establece dentro de su contenido cuáles son los símbolos del Estado (art. 6.II de la CPE), empero estos no debieron ser entendidos, como si solo fueran del nivel central del Estado, por lo que el estatuyente al incluir dentro del contenido de su norma básica no vulnera ningún precepto constitucional, en ese marco se debió declarar la incompatibilidad solo del uso de la frase “reconoce”, y no así de todo el contenido del artículo analizado.
La Norma Fundamental a través de su art. 24 advierte: “Toda persona tienen derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Por lo que, el Gobierno Autónomo Municipal no podrá condicionar el llenado del formulario al cual hace mención, para hacer efectivo este derecho; es decir, que la implementación de ciertos requisitos, como ser el llenado de formularios, facilita tanto al peticionante como al peticionado por ejemplo el hacer seguimiento a lo solicitado, encontrándose exactamente lo que se pide, además no debe considerarse a este requisito como único para hacer efectivo el derecho a la petición.
Los suscritos magistrados consideran que no se tomó en cuenta lo dispuesto por los arts. 13 y 14 de la norma fundamental ya que, el Estado garantiza a todas la personas y colectividades el ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, por lo que es necesario advertir que los artículos constitucionales referidos no deben ser entendidos como derechos solamente ejercidos, respetados y garantizados por el nivel central del Estado sino, deben ser respetados y garantizados en todos sus niveles, en este caso por el nivel municipal, por lo que se debió declararse la incompatibilidad de este parágrafo.