Si bien la DCP 0109/2015 de 9 de abril, declara la compatibilidad pura y simple de este numeral, los suscritos Magistrados consideran que se debió mínimamente dar un entendimiento al contenido de dicho numeral, debiendo entenderse que la solicitud de
Fecha: 09-Abr-2015
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 9 de abril de 2015
SALA PLENA
Magistrada: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Magistrado: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Control Previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 03260-2013-07-CEA
Interpuesto por: Norma Rojas Arza, Presidenta a.i. del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena, provincia Itenez.
Departamento: Beni
I. ANTECEDENTES
I.1. Análisis del articulado del proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM)
El proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena, es un documento que de acuerdo con la Constitución Política del Estado, debe ser elaborado, aprobado por dos tercios del total de los miembros del Concejo, y sometido a control previo de constitucionalidad, el que luego del referéndum aprobatorio entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad autónoma; de ese modo, es que merece consideraciones propias que corresponden ser analizadas.
A continuación, se pasan a desarrollar los aspectos de mayor relevancia constitucional que atañen al fondo del asunto y que impelen a los Magistrados suscribientes a manifestarse sobre ellos de manera expresa:
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DISIDENCIA
II.1. Análisis de normas que debieron merecer un marco interpretativo para su compatibilidad
II.1.1. Sobre el artículo 63.2
“2.Toda solicitud de información, deberá efectuarse mediante comunicación escrita u oral y a través del/la alcalde (sa) Municipal o Presidente (a) del Concejo Municipal la cual deberá ser respondida en el plazo máximos de 15 días”.
Análisis
Si bien la DCP 0109/2015 de 9 de abril, declara la compatibilidad pura y simple de este numeral, los suscritos Magistrados consideran que se debió mínimamente dar un entendimiento al contenido de dicho numeral, debiendo entenderse que la solicitud de información a la que hace referencia el estatuyente así como la respuesta que se espera debe ser al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, pronta y formal. Sin otro requisito que la identificación del peticionario.
II.1.2. Sobre el artículo 79.I
“Artículo 79º (Conflicto de Competencias). I. A fin de resolver los conflictos de asignación, transferencia, delegación o ejercicio de competencias que se susciten entre el nivel central del Estado y el Municipio, o entre éste con otras entidades territoriales autónomas; el Gobierno Autónomo Municipal de Magdalena se reserva el derecho de acudir en la vía conciliadora a la instancia gubernamental correspondiente. En el supuesto de conseguir un acuerdo mediante convenio de conciliación, este debe refrendarse por el Concejo Municipal y el órgano legislativo correspondiente”.
Análisis
La DCP 0109/2015, declara la incompatibilidad de este parágrafo, fundamentando que generaría inseguridad jurídica y vulneraría el art. 9.2 de la CPE, al mencionar al concejo municipal y al órgano legislativo como dos órganos diferentes; sin embargo, los suscritos magistrados consideran que, por un lado no existe relación entre el fundamento que establece la referida Declaración Constitucional Plurinacional y el art. 9.2 de la CPE, así como, tampoco existe tal diferenciación como se pretende entender, ya que de la lectura del contenido del este artículo se advierte que la voluntad del estatuyente no fue conceptualizarlos como si se tratarían de dos órganos diferentes, sino más bien de realizar una redacción clara a fin de no utilizar términos iguales, sino dos nomenclaturas que tienen el mismo significado y se refieren a lo mismo. Por ello se debió dar solamente un entendimiento al uso de estas dos terminologías y no así su incompatibilidad.
II.2. Análisis de normas que debieron ser declaradas compatibles
II.2.1. Sobre el artículo 33.18
“Fiscalizar a través del Alcalde o Alcaldesa Municipal, a los (as) Oficiales Mayores, Asesores (as), Directores (as) y personal de la Administración municipal, así como a los directorios ejecutivos de las Empresas Municipales”.
Análisis
La DCP 0109/2015, declara la incompatibilidad de este numeral con el fundamento que, la fiscalización es realizada de manera directa y no así a través del Alcalde o Alcaldesa municipal; sin embargo, al amparo de la misma jurisprudencia utilizada por la Declaración Constitucional Plurinacional de la cual se es disidente, se advierte que la labor fiscalizadora ejercida por el legislativo municipal a miembros del ejecutivo municipal, debe ser ejercida por conducto regular, vale decir, vía el Alcalde o Alcaldesa, así como de forma directa; sin embargo, dicha Declaración cierra la primera posibilidad y declara la incompatibilidad total sin fundamento constitucional alguno.
Por lo expuesto, los suscritos Magistrados, expresan su disidencia con la DCP 0109/2015 de 9 de abril.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA