AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2015-RCA
Fecha: 22-May-2015
improcedencia
En ese entendido, de la revisión del expediente y lo expresado por el accionante en el punto 4 del memorial de subsanación, cursante de fs. 104 a 105; se tiene que, a raíz de que no fue admitida la demanda contenciosa tributaria, interpuso recurso de apelación misma que se encuentra en trámite.
Empero, sin esperar la resolución del tribunal de apelación, plantea directamente la acción de amparo constitucional, obviando el carácter subsidiario que la rige, conforme los arts. 129 de la CPE; 53.3 y 54.I del CPCo, que fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.
En razón que el recurso de apelación se encuentra tramitándose y pendiente de resolución, el accionante no puede activar la vía constitucional paralelamente; dado que, solo después de agotados todos los medios legales y de persistir la lesión alegada, puede hacerlo, así también lo establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, citada en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto.
En ese orden de ideas, la Resolución 013/2015, pronunciada por el Tribunal de garantías, está enmarcada a derecho; toda vez que, en efecto el accionante no agotó los medios de impugnación franqueados por el Código Procesal Constitucional, previo a presentar su demanda constitucional, correspondiendo en consecuencia declarar la improcedencia a la solicitud de admisión de la acción impetrada por la misma.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedente
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 7
- II.2. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- improcedencia
- CONFIRMAR