AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2015-RCA
Fecha: 22-May-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2015-RCA
Sucre, 22 de mayo de 2015
Expediente: 11021-2015-23-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 026/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 114 a 115 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Roxana Arce Ibáñez contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 27 de abril de 2015, cursante de fs. 104 a 112 vta., la accionante manifestó que en agosto de 2003, importó un vehículo usado Dawoo Leganza, mediante la Agencia Despachante de Aduanas “G. RODAS”, ante el aforo físico y técnico efectuado por un técnico aduanero, se emitió un informe sobrevalorando el vehículo. Basados en el aforo la Administración de la Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) elaboró el Acta de Disconformidad 009.03 de 8 de septiembre del mismo año, determinando el valor “FOB” del vehículo en $us1 600.- (mil seiscientos dólares estadounidenses), Acta que fue ratificada por la Resolución Administrativa (RA) RA-GRLGR-3-00067.03 aplicándole el 200% de multa, contra la cual interpuso recurso jerárquico que fue desestimado.
El 15 de marzo de 2005, la Administración Interior La Paz de la ANB, pronunció la Vista de Cargo “045/04”, estableciendo un nuevo valor “FOB” del vehículo, que fue revocada y confirmada mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0010/2007 de 5 de enero, dejando firme y subsistente la RA RA-GRLGR-03-00067.03 de 22 de septiembre de 2013, debiendo la Administración Aduanera proceder a la ejecución tributaria.
Habiendo trascurrido varios años desde el dictamen de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0010/2007, el 27 de septiembre de 2013, interpuso la extinción de la obligación por sobrevaloración de precio, solicitud que fue rechazada por la Administración de la Aduana Interior La Paz de la ANB, mediante RA AN-GRLPZ-ULELR 150/2013 de 12 de noviembre, la cual fue revocada por Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0614/2014 de 11 de agosto, formulada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, dejando sin efecto por prescripción las obligaciones tributarias establecidas en la RA RA-GRLGR-03-0067.03. Ante ello la Gerencia Regional La Paz de la ANB, formuló recurso jerárquico que fue resuelto por la Dirección Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AIT) de La Paz, quien lesionando sus derechos, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1457/2014 de 27 de octubre, revocando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0614/2014, aplicando de manera supletoria previsiones establecidas en el Código Civil sobre prescripción, sin aplicar de manera correcta la ley específica respecto al caso; dado que, considerando el inicio de los hechos generadores de cobranza debe aplicarse el nuevo Código Tributario, acto que da lugar a la presentación de la acción, por los agravios y lesiones a sus derechos.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la propiedad y a la defensa, citando al efecto los arts. 14.II y IV, 56, “57”, 114, 115.II, 116.I, 117.I, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto y nulo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1457/2014 y que se dicte uno nuevo fundamentada en el Código Tributario Boliviano; asimismo, se deje sin efecto las medidas precautorias dictadas sobre sus bienes inmuebles Inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) y sus dineros retenidos en entidades bancarios.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 026/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 114 a 115 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, en aplicación del art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalando que existe un recurso extraordinario pendiente de resolución que podría revisar, modificar, revocar o inclusive anular el proceso administrativo de determinación de adeudos tributarios, incluyendo la resolución ahora impugnada en virtud de la conexitud de actos procesales, considerando que la accionante con anterioridad, el 11 de abril de 2007, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0010/2007 de 5 de enero, que concluyo la fase administrativa de determinación de adeudo tributario, sin que hasta el presente exista sentencia alguna.
Notificada la accionante el 5 de mayo de 2015 (fs. 116) con la Resolución señalada ut supra, presentó memorial de impugnación el 8 del mismo mes y año (fs. 126 a 128), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante indicó que: a); La Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0010/2007, también fue motivo del proceso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia el 11 de abril de 2007, con el objeto de que sea revocada; puesto que, la misma hizo exigible el cobro coactivo del tributo supuestamente omitido, pero la negligencia de la administración Regional de La Paz, que no procedió a realizar las acciones de cobro coactivo dio lugar a que haga valer su derecho a la prescripción de la acción de cobro pese a que en su oportunidad solicitó pagar los tributos ilegales sobre precios liquidados en su contra, petición que nunca fue respondida; y, b) De ninguna manera el fallo del proceso contencioso administrativo podría proteger la vulneración de sus derechos; toda vez que; el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, versa sobre hechos y actos procesales totalmente contrapuestos y contrarios a los fundamentos. Por todo ello, habiéndose agotado las vías e instancias administrativas y ordinarias pide la admisión de la presente acción tutelar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la Ley Fundamental, dispone que esta acción de defensa será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Asimismo, en su párrafo II, refiere que esta acción “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte el art. 51 del CPCo, instituye que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del mencionado Código, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54, así como el 55 del citado Código.
El art. 53 de la citada norma, entre las causales de improcedencia de esta acción tutelar, establece que:
“La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.
II.2. Análisis de la Resolución elevada en consulta
El Tribunal de garantías, declaró improcedente la acción de defensa que se analiza en aplicación del art. 53.1 del CPCo, considerando que Roxana Arce Ibáñez con anterioridad a interponer la presente acción el 11 de abril de 2007, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0010/2007 de 5 de enero ‒con la que concluyo la fase administrativa de determinación de adeudo tributario‒, sin que hasta el presente exista sentencia alguna, recurso extraordinario empleado por la accionante con la finalidad de hacer valer su pretensión.
Al efecto, es preciso señalar que el art. 53.1 de la citada norma, establece que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por la accionante, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, lo cual acontece en el caso de examen; toda vez que, de acuerdo a los datos del expediente, se evidencia que la misma, el 11 de abril de 2007, interpuso ante la entonces Corte Suprema de Justicia, demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución STG-RJ/0010/2007 (fs. 65), “…sin que hasta la fecha exista ninguna sentencia” (sic), circunstancia comprendida como causal de improcedencia, al existir al momento de interposición de la presente acción un recurso extraordinario pendiente de resolución que podría revisar, modificar, revocar o inclusive anular el proceso administrativo de determinación de adeudos tributarios, incluyendo la resolución impugnada mediante la presente acción.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber declarado improcedente, la acción de amparo constitucional, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 026/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 114 a 115 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no compartir la decisión asumida.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
A