AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2015-RCA
Fecha: 22-May-2015
II.2.
El Tribunal de garantías, declaró improcedente la acción de defensa que se analiza en aplicación del art. 53.1 del CPCo, considerando que Roxana Arce Ibáñez con anterioridad a interponer la presente acción el 11 de abril de 2007, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0010/2007 de 5 de enero ‒con la que concluyo la fase administrativa de determinación de adeudo tributario‒, sin que hasta el presente exista sentencia alguna, recurso extraordinario empleado por la accionante con la finalidad de hacer valer su pretensión.
Al efecto, es preciso señalar que el art. 53.1 de la citada norma, establece que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por la accionante, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, lo cual acontece en el caso de examen; toda vez que, de acuerdo a los datos del expediente, se evidencia que la misma, el 11 de abril de 2007, interpuso ante la entonces Corte Suprema de Justicia, demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución STG-RJ/0010/2007 (fs. 65), “…sin que hasta la fecha exista ninguna sentencia” (sic), circunstancia comprendida como causal de improcedencia, al existir al momento de interposición de la presente acción un recurso extraordinario pendiente de resolución que podría revisar, modificar, revocar o inclusive anular el proceso administrativo de determinación de adeudos tributarios, incluyendo la resolución impugnada mediante la presente acción.