AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2015-CA

Fecha: 22-May-2015

I.1.    Contenido de la demanda

Por memorial de 8 de mayo de 2015, cursante de fs. 27 a 38 vta., Antonio David Montaño Ramos, Secretario General, Pablo Atto, Secretario de Actas, Rebeca Copa Palero, Secretaria de Justicia, en su condición de Autoridades Indígena Originario Campesinas de la Sub Central Julio Ponce de León, afiliada a la Central Unificada “16 de Enero” de la localidad de Coroico provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, se apersonaron ante este Tribunal, para suscitar conflicto de competencias jurisdiccionales en contra de Juez de Instrucción Mixto de esa localidad.

Al efecto señalan que, ante la citada autoridad judicial se sustancia un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juan Mario Siñani Quisbert contra Yuri Román Clavijo, Ysrael Apaza Mamani e Ysidro Mollo Chura, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado y allanamiento de domicilio o sus dependencias; previamente al proceso penal desde octubre de 2012, autoridades de la comunidad de Lacahuarca en mérito a los problemas que surgieron entre ambas partes, por la superficie de un predio y su derecho propietario, en la Asamblea de 1 de mayo de 2014, determinaron que se debía realizar una nueva medición de acuerdo a la documentación que acredite el derecho propietario y donde ambas partes manifiesten acuerdo con ésta; empero, frente a la inasistencia de Juan Mario Siñani Quisbert, se procedió a delimitar los linderos del predio, hecho que consta en Resolución 1/2014 de 1 de junio, cursante a fs.8 y vta.

Refieren que, conocedores de la prosecución del proceso penal de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, el 5 de enero de 2015, presentaron al Juez de la causa una solicitud pidiendo se aparte del conocimiento de la misma quien en respuesta emitió el decreto de 5 de igual mes y año, donde textualmente señaló;“…pida conforme a procedimiento, hecho lo cual se proveerá conforme a derecho…”(sic), aspecto que consideraron desconoce el pluralismo jurídico negándoles el derecho a administrar justicia conforme determina la Ley Fundamental.

Indican que, los arts. 1, 8, 9, 30, 190.I y II, 191.I y II, 192.I, II y III, de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2, 9, 35 del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribunales en países independientes; 3, 4, 5, 34, 35 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas Naciones Unidas Asamblea General de 7 de septiembre de 2007; 3, 7, 8, 9, 10.I, II y III de la Ley de Deslinde Jurisdiccional; reconocen que los pueblos y las naciones indígena originario campesinas tienen la potestad de impartir justicia en el ámbito de su propio territorio, conforme a sus normas y procedimientos, principios y valores culturales, existiendo diversidad de formas de resolver conflictos y aplicar justicia a los hechos suscitados en su jurisdicción encontrando como único límite el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Norma Suprema así como los derechos humanos reconocidos internacionalmente.