AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2015-CA

Fecha: 22-May-2015

II.3. Análisis del caso concreto

El presente caso, por memorial de 8 de mayo de 2015, cursante de fs. 27 a 38 Antonio David Montaño Ramos, Secretario General, Pablo Atto, Secretario de Actas, Rebeca Copa Palero, Secretaria de Justicia, Autoridades Indígena Originario Campesinas de la Sub Central Julio Ponce de León, afiliada a la Central Unificada “16 de Enero” de la localidad de Coroico, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, interpusieron conflicto de competencia contra Juan Carlos Garfias, Juez de Instrucción Mixto de la localidad ya citada.

En análisis de la demanda planteada se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juan Mario Siñani Quisbert contra Yuri Román Clavijo, Ysrael Apaza Mamani e Ysidro Mollo Chura, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado y allanamiento de domicilio o sus dependencias; tramitado en el Juzgado de Instrucción Mixto de Coroico del departamento de La Paz, las Autoridades Indígena Originario Campesinas demandantes, por nota de 5 de enero de 2015, solicitaron al Juez de la causa que se aparte del conocimiento del proceso penal, en razón de concurrir los ámbitos de vigencia personal, material y territorial dispuestas en la Constitución Política del Estado y la Ley de Deslinde Jurisdiccional, para que la causa pase a su conocimiento. Sin embargo, la autoridad judicial en respuesta exigió a los impetrantes seguir “…pida conforme a procedimiento hecho lo cual se proveerá conforme a derecho…” (sic), sin señalar cuál sería el mismo (fs. 26).

Al respecto, este Tribunal infiere que la pretensión del Juez hoy demandado, fue que la solicitud sea presentada en memorial y no así en nota de atención como aconteció, aspecto que recae en una exigencia muy rigurosa; toda vez que, tratándose de autoridades indígena originario campesinas, debe aplicarse el principio de no formalismo establecido en el art. 3.5 del CPCo, por lo que se tienen por cumplidos los requisitos exigidos para la interposición del conflicto de competencias jurisdiccionales, desarrollados en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Resolución, aplicándose en el caso concreto la previsión contenida en el art. 102.II del Código citado, que establece que: “Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.

En ese entendido, se constató el cumplimiento de los presupuestos para disponer la admisión del presente conflicto de competencias; conforme se advierte, surge duda respecto a la atribución para conocer el proceso penal entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria, abriéndose la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, para resolverla; asimismo, se observó el procedimiento previo descrito en el art. 102 del CPCo, consistente en el reclamo de quien se cree competente para conocer una causa, correspondiendo imprimir el trámite previsto por el art. 103 del cuerpo normativo antes enunciado.