SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2015-S3
Fecha: 04-May-2015
Fragmento 8
El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar señaló que: “se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", por su parte el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción tutelar que no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que puedan ser modificadas por otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, así la SC 0492/2003-R de 15 de abril, indicó que: “…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia”.