Sentencia Constitucional Plurinacional: 0530/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 0530/2015-S2

Fecha: 21-May-2015

Fragmento 3

 
La SCP 1316/2012 de 19 de septiembre, señaló los siguientes fundamentos: ”La acción de libertad es una garantía constitucional de naturaleza jurisdiccional con vocación de proteger inmediata y oportunamente los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; su esencia demuestra que dicha acción de defensa se constituye en un dispositivo heroico en la tutela de los derechos enunciados; sin embargo, no es una acción exclusiva ni excluyente de las otras formas de protección legalmente previstas, lo cual supone que, entre tanto existan mecanismos apropiados en la protección inmediata, oportuna y eficaz de las lesiones o amenazas contra los derechos referidos anteriormente, el ciudadano, al sentirse agraviado tiene el deber indeclinable de acudir previamente a ellos y, en el supuesto que estos resultaren ser ineficaces, inconducentes o inoportunos, se encuentra facultado y habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. Esta comprensión tiene su fundamento en las disposiciones normativas de orden internacional; así, el art. 8 De la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala: `Toda persona tiene derecho a un recuso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley`. En ese mismo tenor, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su art. 7.6, prescribe: `…En los Estados partes, cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona’.       

Como fácilmente se podrá advertir, las normas citadas anteriormente no necesariamente hacen referencia a la acción de libertad como un instrumento jurisdiccional exclusivo en la protección de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; al contrario, si existen instit utos o mecanismos jurídicos con plena capacidad en brindar protección inmediata, oportuna y eficaz de tales derechos, ellas deben ser agotadas previamente y, sólo, si pese a haberse acudido a ellos persiste la lesión, deben acudirse a la justicia constitucional.   

La  jurisprudencia  del  entonces  Tribunal  Constitucional  a través de la SC 0080/2010-R del 3 de mayo, enfatizó este razonamiento, estableciendo inclusive los supuestos de improcedencia de la acción de libertad; así, la citada Resolución precisó: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:    

Primer supuesto:         

(…)En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación. 

Segundo Supuesto:     

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.      

Tercer supuesto:         

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar`. 

Con la finalidad de tener una comprensión más apropiada sobre la dimensión o ámbito de operación de la citada jurisprudencia, es imprescindible citar la SCP 0185/2012 de 18 de mayo de 2012; cuyo razonamiento moduló la jurisprudencia aludida en párrafos anteriores, bajo los siguientes entendimientos:“ …En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.

(…)

En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación (…)`.

El entendimiento asumido por la jurisprudencia citada, permite sostener que, si el Ministerio Público cumplió con el mandato legal contenido en la última parte de los arts. 289 y 298 del CPP; significa que, desde ese momento la autoridad judicial encargada del control de la investigación asumió su rol contralor y, a partir de ese acto procesal, las lesiones emergentes tanto en la etapa preliminar, preparatoria e inclusive intermedia, deben ser remediadas por el Juez de Instrucción en lo Penal, pretender reparar las lesiones surgidas en el desarrollo de la investigación en el seno de la justicia constitucional, desconociendo las competencias de la autoridad judicial establecida para dicha finalidad, en principio se estaría ante un riesgo de una confrontación entre las jurisdicciones legalmente establecidas y, por otro, significaría crear un mecanismo paralelo de defensa. Bajo ese contexto, la jurisdicción constitucional operará directamente si no se hubiera aperturado ni definido la competencia de la autoridad judicial (Juez de Instrucción en lo Penal); sin embargo, una interpretación a contrario sensu, prevé que si la investigación se encuentra bajo el control del representante del Órgano Judicial, es ésa autoridad quien debe velar por la vigencia de los derechos fundamentales y, las vulneraciones a estos deben ser reclamadas y reparadas ante la misma autoridad”
(las negrillas fueron agregadas)