Sentencia Constitucional Plurinacional: 0530/2015-S2
Fecha: 21-May-2015
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, la representante del accionante, denuncia la vulneración de su derecho a libertad de locomoción, el derecho al trabajo, el derecho a la defensa y al debido proceso; toda vez que, dentro del fenecido proceso de divorcio que interpuso contra su ex conyugue, no fue notificado de forma personal con las diligencias de notificación correspondientes a las solicitudes de desarchivo, liquidación y aprobación de asistencia familiar que fue peticionada por la parte contraria a la ahora demandada Jueza Segunda de Partido de Familia del departamento de La Paz, las cuales fueron notificadas en un domicilio real que no es del accionante; asimismo, refiere que mediante Auto de de 15 de mayo de 2014, la autoridad demandada ordenó la emisión de un mandamiento de apremio contra en su contra, hasta que cancele la suma de Bs.161 613.- (ciento sesenta y un mil seiscientos trece bolivianos); empero, dicha diligencia nuevamente fue notificada en un domicilio donde no vive (Callacagua 55), no obstante que oportunamente hizo conocer en su memorial de cesación a la asistencia familiar de 12 marzo de 2007, su domicilio real (Avenida Vicente Burgaleta 825), lo que demuestra que la autoridad demandada, no observó correctamente las previsiones de aplicación supletoria establecidas en los arts. 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), situación que afectó de sobremanera el debido proceso y el derecho a la defensa; es así que, debido a todas esas irregularidades, el accionante interpuso el 10 de septiembre de 2014, incidente de nulidad, solicitando se deje sin efecto la orden de apremio; empero, dicha solicitud, mediante providencia de 12 del mismo mes y año, señaló sencillamente traslado a la parte adversa con el incidente de nulidad, dando a entender que se mantiene vigente la orden de apremio, lo cual provoca que el accionante viva en zozobra y no pueda desenvolverse con normalidad, afectando su libertad de locomoción, así como su derecho al trabajo.
Con los datos precedentes expuestos, en primera instancia debemos señalar que la acción de libertad es una acción de defensa que procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, constituyéndose por tanto en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; en ese sentido, los hechos que reclama el accionante en el presente caso, respecto a la notificación de los actuados judiciales emitidos por la Jueza demandada, en un domicilio real que no era el que el accionante señaló, o la falta de notificación personal de los mismos, no tienen una relación o una afectación directa a lo que es el derecho a la libertad, ya que se debe tomar en cuenta que los hechos denunciados tienen una connotación directamente relacionada con el derecho al debido proceso; por tanto, no pueden ser analizados mediante la acción de libertad; por lo que; las mismas deben ser denunciadas vía amparo constitucional en apego a lo que refiere el Fundamento Jurídico II.2 de este voto disidente, que señala de manera clara que “… la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados”; en ese sentido, por los argumentos expuestos corresponde denegar la tutela solicitada respecto a dicha problemática.
Asimismo; debe señalarse a la parte accionante, que en el presente caso, no se encuentra vencidos los requisitos establecidos por el Fundamento Jurídico II.2., de este voto disidente; puesto que, como bien señaló el accionante a través de sus representantes, activó un incidente de nulidad de obrados ante la misma Jueza, incidente que a la fecha se encuentra en trámite y pendiente de resolución; por tal motivo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio, ya que al ser una institución que administra justicia, también esta compelida a actuar respetando los principios y valores constitucionales, que en el caso presente, de no hacerlo, implicaría una intromisión y crearía un conflicto con la justicia ordinaria, ante la posibilidad de la emisión de resoluciones tanto en la vía ordinaria como en la constitucional.