SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
a)
La parte accionante ratificó los términos de su memorial y ampliándolos señaló que: a) Esta sería una segunda acción de libertad presentada, ya que la primera fue interpuesta el 10 de octubre de 2014, ordenando la remisión de la apelación para su consideración, motivo por el cual se le indicó que no podían facilitarle el expediente; sin embargo, solicitó se emplace la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ya que ahí se encuentran todas las pruebas que sirven para la presente acción tutelar; b) Aclaró que esta acción es planteada con otros fundamentos, como el proceso indebido, y que la primera acción de libertad fue denegada; c) A pesar de los memoriales presentados, transcurrieron treinta y nueve días desde la manifestación de la primera acción de libertad, -10 de octubre de 2014-, “…la apelación no ha sido remitida…” (sic), siendo notificadas las partes; y, d) Solicitó se ordene le proporcionen fotocopias legalizadas del cuaderno procesal.
Ante la pregunta de un miembro del Tribunal de garantías el abogado de la parte accionante señaló que su petición mediante esta acción tutelar es que se disponga que en el día la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Primero, ordene la remisión de la apelación de las medidas cautelares de 9 de octubre de 2014, “…situación que ya fue ordenada por sus autoridades el 10 de octubre de 2014, sin que hasta la fecha se dé cumplimiento…” (sic).
Los accionantes alegan como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la vida, al debido proceso, a la petición, a la salud, a la libertad y a la igualdad procesal, por cuanto la autoridad hoy demandada: a) No remitió el recurso de apelación planteado contra la Resolución 514/2014 que dispuso su detención preventiva, habiendo transcurrido treinta y nueve días desde su interposición; y, b) No providenció las solicitudes de órdenes de estudios médicos al IDIF, como tampoco la petición de oficio a la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
A partir de la demanda de la presente acción de libertad, se advirtió dos actos ilegales denunciados por los accionantes contra la Jueza hoy demandada: a) No remitió el recurso de apelación planteado contra la Resolución 514/2014, que dispuso su detención preventiva, habiendo transcurrido treinta y nueve días desde su interposición; y, b) No providenció las solicitudes de órdenes de estudios médicos al IDIF, como tampoco la petición de oficio a la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Aspectos que dieron motivo a la vulneración de sus derechos de los cuales hoy requiere su tutela.
Antes de ingresar a la temática planteada a través de esta acción tutelar, es necesario dejar claramente establecido que de la revisión del expediente 08849-2014-18-AL, -respecto a la primera acción de libertad presentada también por los ahora accionantes el 9 de octubre de 2014-, se tiene que, a través de la misma se denunció específicamente aspectos inherentes a los motivos que dieron origen a la Resolución 514/2014, que dispuso su detención preventiva, los cuales son diferentes a los que motivaron la presente acción tutelar.
Ahora bien, respecto al primer motivo denunciado contra la autoridad hoy demandada, -la remisión del recurso de apelación planteado contra la Resolución 514/2014, transcurrido treinta y nueve días desde su interposición-, cabe señalar que si bien a partir de la revisión de actuados procesales no existe constancia del planteamiento del recurso de apelación aludido, no obstante la Jueza demandada no refutó dicho argumento de la parte accionante; en ese sentido, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico anterior, por cuanto tomando en cuenta que la interposición del señalado recurso de apelación data del 9 de octubre de 2014, y la fecha de la presentación de esta acción tutelar es del 17 de noviembre de igual año, se tiene que transcurrió súper abundantemente el plazo de veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal superior, más aun tomando en cuenta que los hoy accionantes se encuentran privados de su libertad, por lo que se debe dar una mayor celeridad en los trámites administrativos y/o judiciales para la resolución de su situación jurídica, extremo que hace a la concesión de la tutela impetrada al respecto.
Sobre el segundo motivo que los accionantes denunciaron, se tiene evidencia de la presentación del memorial mediante el cual pidieron una orden judicial para examen médico forense por considerar en riesgo su vida (Conclusión II.2)., el cual si bien mereció el decreto de 10 de octubre de 2014, pronunciado por la autoridad demandada en el día de su presentación, quien ordenó se oficie al Director del IDIF instruyendo a un médico forense constituirse al Penal de San Pedro de La Paz, con el objeto de que proceda a la valoración médica de Mario Alarcón Mamani y German Alarcón Machaca -ahora accionantes- a la brevedad posible (fs. 21 vta.), sin embargo se debe tomar en cuenta que transcurrió más de un mes desde la indicada providencia y la fecha de la presentación de esta acción tutelar -17 de noviembre de 2014- sin que se advierta que dicha disposición se hubiese efectivizado, conclusión a la que llega este Tribunal por cuanto de otra forma no sería motivo de denuncia en el caso de autos, sin que tampoco la autoridad demandada hubiese hecho referencia alguna o que la revisión médica solicitada ya se habría realizado; en ese sentido, se aclara a la autoridad hoy demandada que su labor no concluía en dar la respuesta a la solicitud antes mencionada, sino que su actuación estaba dirigida también a efectuar la supervisión a los funcionarios de apoyo jurisdiccional a su cargo para la efectivización de dicha orden, previendo las medidas adecuadas para el cumplimiento de lo dispuesto por su autoridad, lo que no sucedió en el presente caso, aspecto que hace a la concesión de la tutela.
Con relación a la falta de consideración y respuesta de las solicitudes efectuadas para que se oficie a la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, conforme se advierte de la revisión del expediente, (Conclusión II.2) el memorial precedentemente citado mediante el cual se solicitó no solo se oficie al IDIF sino también a la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que se considere la situación de Candelaria Alarcón Machaca y los hijos de ésta, extremo que no mereció su consideración (fs. 21 vta.); por lo que, también corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional indicada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ya que ante la solicitud realizada por la ahora accionante sobre su situación personal vinculada a la de sus hijos menores de edad, correspondía que la autoridad demandada dé respuesta a la misma conforme pertenezca, considerando que las peticiones efectuadas por las personas privadas de libertad relacionadas a la integridad personal de sus familias, merecen pronunciamiento por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, debiéndose en esa medida conceder la tutela impetrada al respecto.