SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0555/2015-S3
Fecha: 26-May-2015
concedió en parte
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 132/2014 de 18 de noviembre, cursante de fs. 26 a 28 vta., concedió en parte la acción de libertad planteada, únicamente con relación a haberse vulnerado el principio de celeridad en cuanto al trámite del recurso de apelación de medida cautelar respecto a la Resolución 514/2014 de 9 de octubre, debiendo la autoridad ahora demandada cumplir en el día con la remisión del recurso de apelación al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de la sustanciación de dicho recurso, bajo alternativa de responsabilidades que conlleven su incumplimiento; en base a los siguientes fundamentos: i) Los ahora accionantes plantearon otra acción de defensa, lo que motivó que esa misma Sala emita la Resolución 120/2014 de 10 de octubre, por lo que haciéndose el contraste entre esa acción y esta, se tiene que los reclamos fueron totalmente distintos, en la primera se determinó denegar la tutela por subsidiariedad, porque se suscitó un recurso de apelación contra el fallo que dispuso su detención preventiva, puesto que quedaba pendiente de revisión por el Tribunal de alzada; ii) Esta segunda acción versa sobre los derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso y se reclama en esencia sobre memoriales presentados respecto a solicitudes vinculadas con la salud, mismos que no fueron providenciados, así también que no se cumplió con la remisión de la apelación, impugnando la Resolución que dispuso su detención preventiva, habiendo transcurrido treinta y nueve días desde su interposición; iii) De la revisión del cuaderno procesal se establece que las solicitudes sobre consultas y atenciones médicas fueron atendidas por la autoridad ahora demandada dentro de las veinticuatro horas de presentados los mismos; y, iv) Respecto al recurso de apelación, pese a que no cursa en obrados el acta de la audiencia cautelar de 9 de octubre de 2014, empero la autoridad ahora demandada no desmintió dicho extremo, siendo admisible; por lo que en base al principio de celeridad en los casos con detenido y tomando en cuenta el estado de salud de los hoy accionantes, establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, y conforme al art. 251 del CPP, las apelaciones deben ser remitidas al Tribunal de apelación dentro de las veinticuatro horas de haberse interpuesto las mismas, por lo que en el caso de autos habiendo transcurrido treinta y nueve días que no se cumple con la remisión, citando al efecto la SC 0178/2011-R de 11 de marzo y SCP 0770/2014 referidas al pronto despacho.