AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2015-CA

Fecha: 05-Jun-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2015-CA

Sucre, 5 de junio de 2015

Expediente:          11086-2015-23-RDN

Materia:                Recurso directo de nulidad

Departamento:     Chuquisaca

El recurso directo de nulidad interpuesto por Franklin Pantaleón Calahuara Morales, Eduardo Caceres Cruz, María Eugenia Choque Choqueticlla, María Angélica Acha Colque y Gaby Mamani Callata contra Lucio Fuentes Hinojosa, Magistrado del Tribunal Agroambiental, demandando la nulidad del Instructivo 30/2015 de 18 de mayo, cursante a fs. 1.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 20 de mayo de 2015, cursante de fs. 71 a 76 vta., los recurrentes señalaron ser todos personal de confianza del Magistrado del Tribunal Agroambiental Bernardo Huarachi Tola, interponen recurso directo de nulidad, alegando que el Magistrado recurrido, arrogándose la calidad de Presidente del mismo Tribunal, les instruyó que presenten de manera individualizada informes debidamente respaldados, inherentes a su cargo, relativos a las actividades que realizaron desde el 20 de abril del mismo año; mediante Instructivo 30/2015 de 18 de mayo, el cual tiene como base los arts. 142.8, de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 7, 8, y 16 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público; y, 8 relativo al “Seguimiento, supervisión y coordinación” del Manual de Funciones del Tribunal Agroambiental.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Refieren que, conforme los razonamientos expuestos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0134/2013 de 1 de febrero, 0847/2013 de 14 de junio y 0653/2014 de 25 de marzo y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Órgano Judicial; el precepto 142.8 de la misma Ley, en el cual se sustenta el demandado, en la emisión del Instructivo 30/2015, aún no se encuentra en vigencia; por lo que, dicho actuado fue emitido sin potestad que emane de la Ley; consecuentemente, los arts. 7, 8 y 16 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, no le facultan a pedir informes de ninguna naturaleza, aspecto que hace evidente la nulidad del Instructivo citado, conforme lo dispuesto en los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 144 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Alegan que, en el supuesto caso que el precepto previamente mencionado se hubiera encontrado en vigencia, referente a las atribuciones del presidente o presidenta del Tribunal Agroambiental, éstas se ejercerían solamente sobre los servidores o servidoras públicas de apoyo jurisdiccional y no así sobre sus personas, que se encuentran inmersas en el art. 8 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial, relativo al personal      de libre nombramiento, al desarrollar funciones administrativas del Magistrado Bernardo Huarachi Tola, más no del Magistrado Lucio Fuentes Hinojosa.

Arguyen que, el numeral 8 del Manual de Funciones del Tribunal Agroambiental, al que hace mención el Instructivo 30/2015, solo implica a servidores de apoyo judicial y no a funcionarios de confianza de autoridades electas, pues lo contario implicaría la intromisión en decisiones de otro magistrado, contraviniendo el principio de independencia descrito en los arts. 178.I de la CPE y violación al 122 de la misma Norma Suprema, más aún si la autoridad demandada no goza de reconocimiento pleno y legal como Presidente del Tribunal Agroambiental según la SCP 0281/2015–S1 de 2 de marzo.

I.3. Petitorio

Interponen el recurso de nulidad, solicitando se declare fundado el mismo y se disponga la nulidad del Instructivo 30/2015 de 18 de mayo, dictado por el Magistrado hoy recurrido, al haber hecho uso de una atribución que no emana de la ley, de conformidad al art. 148.2 del CPCo y se suspenda la competencia de dicha Autoridad requerida, en el recurso directo de nulidad, de acuerdo a lo establecido en el art. 147 del mismo Código.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la CPE, dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Por su parte, el art. 143 del CPCo, señala que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

A su vez, el art. 144 del citado Código, establece que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.

Por su parte, el art. 27 del citado Código, prevé que:

“II.   La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)    Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)    Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo”.

II.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso, los recurrentes demandan la nulidad del Instructivo 30/2015 de 18 de mayo, emitido por el Magistrado recurrido, por el que se les instruyó la presentación de informes relativos al cumplimiento de sus funciones dentro del Tribunal Agroambiental, alegando que dicho acto tiene como base normativa disposiciones que aún no se encuentra en vigencia y que la autoridad demandada carece de competencia para solicitarles informes; siendo que, ellos tienen la calidad de funcionarios de confianza, elegidos por otra autoridad conforme el art. 8 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial.

Al respecto, es necesario mencionar lo desarrollado por la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, en la SC 0012/2010 de 20 de septiembre, que señaló: “Antes de ingresar al examen de fondo de la problemática planteada, es menester remarcar que la jurisprudencia constitucional, en su SC 0035/2006 de 15 de mayo, estableció: `…cuando las partes interesadas, en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, consideren que la autoridad actuó sin competencia, deben cuestionar tal falencia por las vías que los respectivos procedimientos les otorgan, y sólo cuando no exista ninguna, podrán ocurrir ante la jurisdicción constitucional, pues aceptar cuestiones de competencia acaecidos durante el desarrollo de procedimientos administrativos o procesos judiciales no condice con la naturaleza del recurso directo de nulidad, ya que genera una duplicidad de recursos, pues las partes tienen los recursos ordinarios a su alcance; y de otro lado, no es la naturaleza del recurso directo de nulidad impedir el desarrollo de dichos procedimientos…”.


En tal sentido, a la luz de la jurisprudencia glosada precedentemente; se tiene que, éste mecanismo de rango constitucional reparador, no es el recurso idóneo, cuando quien o quienes pretenden la nulidad de un acto tienen la vía correspondiente para acudir ante la autoridad competente, con la finalidad de que el acto o resolución presuntamente nula, sea reparada o se resuelva el conflicto.

De la compulsa y análisis del memorial de demanda y los antecedentes arrimados al expediente, se advierte que los recurrentes basan su problemática en una supuesta incompetencia de la autoridad demandada para solicitarles informes de ninguna naturaleza; empero, no impugnaron el Instructivo 30/2015 de 18 de mayo, ante la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, máxima instancia con poder de decisión respecto a la organización de dicha entidad; puesto que, como bien se dijo precedentemente, la problemática planteada se suscitó entre servidores públicos de una misma entidad; dicho aspecto deriva en una falta de fundamentación jurídica impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda considerar el fondo de lo solicitado.

Consiguientemente, el recurso directo de nulidad interpuesto al haber incurrido en la causal de rechazo determinada en el art. 27.II inc. c) del CPCo, no puede ser objeto de análisis de fondo, debiendo rechazarse el mismo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional, dispone RECHAZAR el recurso directo de nulidad interpuesto por Franklin Pantaleón Calahuara Morales, Eduardo Caceres Cruz, María Eugenia Choque Choqueticlla, María Angélica Acha Colque y Gaby Mamani Callata contra Lucio Fuentes Hinojosa, Magistrado del Tribunal Agroambiental.

Al otrosí .- Por acompañada la literal de referencia en calidad de prueba.

A los otrosíes 1, 3 y 4.- Estese a lo resuelto.

Al otrosí 5.- Se tuvo presente.

Al otrosí 6.- Constitúyase domicilio procesal la Oficina de Notificaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA


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