AUTO CONSTITUCIONAL 0213/2015-CA
Fecha: 05-Jun-2015
I.2.
Refieren que, conforme los razonamientos expuestos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0134/2013 de 1 de febrero, 0847/2013 de 14 de junio y 0653/2014 de 25 de marzo y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Órgano Judicial; el precepto 142.8 de la misma Ley, en el cual se sustenta el demandado, en la emisión del Instructivo 30/2015, aún no se encuentra en vigencia; por lo que, dicho actuado fue emitido sin potestad que emane de la Ley; consecuentemente, los arts. 7, 8 y 16 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, no le facultan a pedir informes de ninguna naturaleza, aspecto que hace evidente la nulidad del Instructivo citado, conforme lo dispuesto en los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 144 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Alegan que, en el supuesto caso que el precepto previamente mencionado se hubiera encontrado en vigencia, referente a las atribuciones del presidente o presidenta del Tribunal Agroambiental, éstas se ejercerían solamente sobre los servidores o servidoras públicas de apoyo jurisdiccional y no así sobre sus personas, que se encuentran inmersas en el art. 8 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial, relativo al personal de libre nombramiento, al desarrollar funciones administrativas del Magistrado Bernardo Huarachi Tola, más no del Magistrado Lucio Fuentes Hinojosa.
Arguyen que, el numeral 8 del Manual de Funciones del Tribunal Agroambiental, al que hace mención el Instructivo 30/2015, solo implica a servidores de apoyo judicial y no a funcionarios de confianza de autoridades electas, pues lo contario implicaría la intromisión en decisiones de otro magistrado, contraviniendo el principio de independencia descrito en los arts. 178.I de la CPE y violación al 122 de la misma Norma Suprema, más aún si la autoridad demandada no goza de reconocimiento pleno y legal como Presidente del Tribunal Agroambiental según la SCP 0281/2015–S1 de 2 de marzo.