AUTO CONSTITUCIONAL 0226/2015-CA
Fecha: 12-Jun-2015
II.3. Análisis del caso concreto
En ese orden; se tiene que, conforme a las previsiones contenidas en el art. 102 del CPCo, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, es necesario cumplir con un trámite previo, que de manera general consiste en que la autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción, debe solicitar a esta última que se aparte de su conocimiento. Si la autoridad requerida rechaza su petición o no responde en el plazo de siete días, a partir de la solicitud, entonces la autoridad peticionante podrá plantear conflicto de competencia ante este Tribunal.
De la revisión de los antecedentes se constató que ninguna autoridad Indígena Originaria Campesina requirió al Juez Agroambiental de Corque del departamento de Oruro, se aparte del conocimiento del interdicto de retener la posesión seguido por Braulio Araque Choque contra Alberto Cahuana Huallco; solamente de fs. 72 a 73, cursa memorial presentado por el demandado Alberto Cahuana Huallco, en el que solicita a la citada autoridad agroambiental, suspenda la audiencia programada para el 7 de mayo de 2015, y deje en suspenso la tramitación de la causa por un tiempo prudente, manifestando que el proceso en cuestión, se encuentra pendiente de ser resuelto por las autoridades originarias de Santiago de Andamarca; por lo que, no pueden existir dos resoluciones emanadas de una autoridad originaria y una agroambiental.
Por otra parte, por Resolución pronunciada en audiencia pública complementaria de 7 de abril de 2015 (fs. 82 vta.); el Juez Agroambiental de Corque del departamento de Oruro, dispuso la remisión de antecedentes del referido proceso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, pese a no haberse observado su competencia por una autoridad indígena originaria campesina, tampoco se declaró competente o incompetente para el conocimiento de dicha causa.
De lo expuesto, es posible entrever que si bien este Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para conocer y resolver el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción agroambiental y la indígena originario campesina; sin embargo, al efecto es preciso que se cumpla el trámite previo, el cual, de la revisión de antecedentes, se constata que no se verificó, puesto que la jurisdicción indígena originario campesina no solicitó a la agroambiental que se inhiba de conocer la causa; sin embargo, la autoridad agroambiental, decidió remitir antecedentes de la causa en consulta ante éste Tribunal, sin emitir un pronunciamiento sobre si es competente o no para conocer el referido interdicto de retener la posesión; consecuentemente, no se cumplió con lo expresamente establecido en el art. 102 del CPCo.