AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2015-CA

Fecha: 29-Jun-2015

 AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2015-CA

Sucre, 29 de junio de 2015

Expediente:            11353-2015-23-AIC

Materia:                              Acción de inconstitucionalidad

concreta

Departamento:         Cochabamba

En consulta la Resolución de 6 de junio de 2015, cursante de fs. 54 a 55, pronunciada por el Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Futbol (FBF), por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Presidente del Club Deportivo y Cultural “Sport Boys” Warnes, demandando la inconstitucionalidad del art. 45 del Estatuto del Jugador - Anexo III del Reglamento de la Ley de Deporte 2770 de 7 de julio de 2004, aprobado por Decreto Supremo (DS) 27779 de 8 de octubre de 2004, por ser presuntamente contraria a los arts. 109.II, 115, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado de 28 de mayo de 2015, cursante de fs. 47 a 48 vta., el accionante señaló que dentro el proceso de cumplimiento de contrato seguido por el ex Director Técnico del Club Deportivo y Cultural “Sport Boys” Warnes, Néstor Rolando Clausen, representado legalmente por Luis Fernando Caballero Herrera, contra el citado Club, interpone la presente acción de inconstitucionalidad concreta, contra el art. 45 del Estatuto del Jugador - Anexo III del Reglamento de la Ley del Deporte, aprobado por DS 27779.

Refiere que tramitado el proceso de referencia, el Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF, emitió la Sentencia 119/2015 de 6 de enero, declarando probada la demanda conminando al Club Deportivo y Cultural Sport a cancelar la cantidad reclamada, que fue impugnada por recurso de apelación el 9 de abril de igual año, y desestimado por Resolución de 14 del mismo mes y año, por ser el fallo apelado de única instancia.

Manifestó que, la norma impugnada es contrario al art. 109.II de la CPE, porque determina que la Sentencia del Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF, es definitiva y tiene calidad de cosa juzgada y no permite apelación contra ésta, con ello restringe ese derecho, que según la Ley Fundamental, los derechos sólo pueden ser restringidos por una ley de la “República” y no así por un Decreto Supremo.

Concluyó manifestando que, la disposición citada vulnera el art. 180.II de la Norma Suprema, que garantiza el principio de la impugnación en los procesos judiciales, el derecho fundamental de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia que emergen del art. 115 de la CPE.

I.2. Respuesta a la acción

De la revisión de los antecedentes, consta que se corrió en traslado a la parte contraria, mediante providencia de 29 de mayo de 2015, cursante a fs. 49; sin embargo no cursa respuesta a la misma.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 6 de junio de 2015, cursante de fs. 54 a 55, pronunciada por el Tribunal de Resolución de Disputas de la FBF, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad fundamentando que bajo el principio de preclusión, ya no es posible promoverla; ya que el fallo fue pronunciado hace varios meses y que la presente acción debe deducirse cuando se encuentre en trámite; y en los hechos la Sentencia 119/2015, se encuentra ejecutoriada; además que por AC 0222/2010-CA de 17 de mayo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya analizó la constitucionalidad del art. 45 del Estatuto del Jugador y conforme a la jurisprudencia no es posible promover la acción con los mismos argumentos.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente vulnerados

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 45 del Estatuto del Jugador - Anexo III del Reglamento de la Ley de Deporte, aprobado por DS 27779, por ser presuntamente contraria a los arts. 109.II, 115, 180.II y 410 de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

Conforme la previsión contenida en el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).

Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que:

“II.   La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)  Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)  Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo (las negrillas nos corresponden).

II.3. Análisis del caso concreto

Si bien se demandó la inconstitucionalidad del art. 45 del Estatuto del Jugador - Anexo III del Reglamento de la Ley de Deporte, aprobado por DS 27779, por ser presuntamente contraria a los arts. 109.II, 115, 180.II y 410 de la CPE; sin embargo, en el presente caso la acción no precisó cuál la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad en la decisión final a ser asumida en el proceso en la que fue interpuesta; por lo que, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta al someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada sobre la resolución de un proceso judicial o administrativo.

Aclarando la naturaleza jurídica de la presente acción, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, que cita al AC 0131/2010-CA de 30 de abril, indicó que: “'…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…' (SC 0022/2006 de 18 de abril)” (las negrillas son nuestras).

Bajo ese contexto, en el presente caso no se advierte que el accionante hubiese mostrado los motivos y razonamientos jurídicos constitucionales que permitan advertir que existe duda razonable en la supuesta inconstitucionalidad del art. 45 del Estatuto del Jugador - Anexo III del Reglamento de la Ley de Deporte, aprobado por DS 27779.

Por consiguiente, la autoridad consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo previsto por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución de 6 de junio de 2015, cursante de fs. 54 a 55, pronunciada por el Tribunal de Resolución de Disputas de la Federación Boliviana de Futbol.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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