AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015-ECA
Fecha: 30-Jun-2015
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015-ECA
Sucre, 30 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07365-2014-15-AAC
Departamento: Tarija
La solicitud de aclaración, enmienda y complementación, de la SCP 0070/2015-S1 de 10 de febrero, formulada por Carlos Rodrigo Borda Claure en representación legal de Jaime Antonio Borda Claure, en calidad de tercero interesado, dentro de la acción de amparo constitucional, promovida por María René Zamora Liebers contra Adolfo Nilo Velasco Albornoz, María Cristina Díaz Sosa; y, Adolfo Irahola Galarza, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la solicitud
Por memorial presentado el 23 de junio de 2015, cursante a fs. 122 y vta., el impetrante, en su calidad de tercero interesado dentro de la acción de amparo constitucional, correspondiente al expediente 07365-2014-15-AAC, solicita aclaración, enmienda y complementación de la SCP 0070/2015-S1, alegando que dicho fallo constitucional, no se habría pronunciado sobre las costas procesales, solicitando al amparo del art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emita pronunciamiento al respecto, mediante las formalidades legales que el caso amerite.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. De la aclaración, enmienda y complementación
El art. 13 del CPCo, establece que:
“I. Las partes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrán solicitar se precise conceptos obscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo emitido.
II. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementarla en temas estrictamente formales, sin afectar el fondo del fallo emitido”.
De donde se infiere que la aclaración, enmienda y complementación, es un instituto procesal de naturaleza constitucional que permite que el Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a petición de parte, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, aclare, enmiende o complemente conceptos oscuros del fallo; corrija errores materiales o subsane omisiones; es decir, temas estrictamente formales, sin afectar el fondo de la resolución emitida.
Sobre el particular, el Auto Constitucional (AC) 0018/2014-ECA de 13 de junio, efectuando un razonamiento sobre dicha normativa, expresó que: “…la aclaración, enmienda y complementación, se encuentra instaurada como un medio para que la parte accionante, la parte demandada o en este caso el tercero interesado, puedan solicitar al Tribunal Constitucional Plurinacional la explicación de algún concepto oscuro, corrija errores materiales o subsane alguna omisión, declaración o auto que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescribe la normativa constitucional”.
En ese contexto, toda solicitud de enmienda, aclaración y complementación, mediante la cual se pretenda modificar el contenido de fondo de una Sentencia Constitucional Plurinacional, deberá ser rechazada, declarándose no haber lugar a su consideración.
II.2. Análisis de la petición
El impetrante, mediante memorial de aclaración enmienda y complementación, solicita al Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie sobre costas procesales; extremo que según afirma, no fue motivo de providencia en la SCP 0070/2015-S1, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional promovida por María René Zamora Liebers contra Adolfo Nilo Velasco Albornoz, María Cristina Díaz Sosa; y Adolfo Irahola Galarza, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
Al respecto, corresponde referir que, al tratarse las acciones tutelares de medios judiciales extraordinarios, destinados a proteger o en su caso restaurar los derechos o garantías de quien los activa, considera le han sido vulnerados; el Tribunal Constitucional Plurinacional, como instancia de revisión y máximo garante de la Constitución Política del Estado y las libertades que ésta consagra, sujeta su pronunciamiento a la atención y análisis de los agravios denunciados, así como a las pretensiones formuladas por la persona que acude ante esta jurisdicción, traducidas en el contenido del petitorio de la demanda, sujetando la tramitación de las causas tutelares, al marco del debido proceso, a la debida fundamentación y motivación y por ende al principio de congruencia, según el cual, el pronunciamiento a ser formulado, no podrá otorgar más ni menos de lo pedido.
En este contexto y siendo que, la decisión asumida por esta instancia, da respuesta únicamente a los argumentos expuestos por la parte accionante en su demanda, se halla constreñida a pronunciarse exclusivamente respecto a lo peticionado por ésta, no pudiendo atender, conforme expresa la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, pretensiones que no formaron parte de la acción tutelar sometida a juicio.
Es en este sentido que la SCP 0070/2015-S1 resolvió la problemática formulada por María René Zamora Liebers contra Adolfo Nilo Velasco Albornoz, María Cristina Díaz Sosa; y Adolfo Irahola Galarza, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, cuyo petitorio se resumía en el punto I.1.3 del fallo constitucional, estableciendo que la accionante solicitaba la concesión de la tutela, debiendo esta instancia ordenar a los demandados, emitir una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, en base a una correcta valoración de la prueba y de acuerdo a parámetros constitucionales; petición que no involucra la calificación de costas procesales que, el ahora impetrante pretende sea complementada y aclarada.
De lo expuesto, se advierte que la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, solicitada por Carlos Rodrigo Borda Claure en representación legal de Jaime Antonio Borda Claure, en su calidad de tercero interesado, no puede ser atendida.
Consecuentemente, no corresponde efectuar ninguna aclaración, enmienda y complementación de la SCP 0070/2015-S1, conforme pretende el peticionante.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 13 del Código Procesal Constitucional, resuelve, declarar: NO HA LUGAR a la petición de aclaración y complementación presentada por el impetrante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE AL ACP 0017/2015-ECA (viene de la pág. 3)
Teniendo en cuenta que la SCP 0070/2015-S1 de 10 de febrero, fue firmada por los suscritos Magistrados, corresponde que el presente Auto Constitucional Plurinacional, sea resuelto por las mismas autoridades; no obstante a la recomposición de Salas. Así se tiene dispuesto por el Pleno de este Tribunal.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO