SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de junio de 2013, se le imputó formalmente, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la cual se dispuso su detención preventiva; razón por la que en varias oportunidades solicitó cesación de la medida cautelar, desvirtuando los riesgos procesales en los que se fundó la misma, quedando subsistente el peligro de fuga.
El 27 de agosto de 2014, reiteró su petición adjuntando al efecto los documentos pertinentes, que no fueron analizados por tratarse de fotocopias simples, siendo rechazada por la Juez a quo, en merito a cual interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por Auto de vista de 17 de noviembre de igual año, confirmando la resolución impugnada, sin que el Tribunal de alzada se circunscriba a los puntos cuestionados, en este caso si las copias fotostáticas debieron ser o no consideradas, en ese sentido dicho Tribunal a tiempo de solicitar la acreditación de los supuestos con prueba idónea, debió mencionar cuál era ésta, habiendo omitido lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad
- si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16