SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2015-S1
Fecha: 05-Jun-2015
III.4. Análisis del caso
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que Jorge Ramiro Ugarte Calizaya -accionante y representante- fue imputado el 2 de mayo de 2012, por la supuesta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y legitimación de ganancias ilícitas (Conclusión II.1); por lo que, presentó incidente de nulidad de imputación, con el argumento de que existía “total inconsistencia y no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para su formulación, a su vez, de la investigación en su conjunto (hasta el aviso de inicio) al existir impedimentos constitucionales y legales para proseguir con la causa que se traduce en la inaplicabilidad de la retroactividad a materia penal sustantiva mas la falta de requisitos para ello, en su caso, como asimismo ante la ausencia de elementos del tipo penal en la conducta atribuida” (sic.), mismo que fue declarado parcialmente ha lugar, en relación al delito de enriquecimiento ilícito, a través del Auto Interlocutorio 145/2013, por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal
-demandado- (Conclusión II.3), Resolución que impugnaron tanto el ahora accionante y el Ministerio Público, emitiendo los Vocales de la Sala Penal Segunda demandados, Auto de Vista 13/2014, declarando conforme a la Conclusión II.4 del presente Fallo Constitucional, no ha lugar la apelación interpuesta por el accionante y con lugar la impugnación presentada por la Ministerio Público, revocando parcialmente el Auto Interlocutorio precedentemente señalado, con referencia al delito de enriquecimiento ilícito y confirmaron en cuanto al delito de legitimación de ganancias ilícitas; consiguientemente, mantuvo inalterable la imputación formal; y posteriormente se amplió la misma contra Jorge Eduardo y Marcos Antonio, ambos Ugarte Morales -ahora accionantes-.
Por lo mencionado, denuncian encontrarse indebidamente procesados, porque en todas las instancias indicadas, se hubiera aplicado erróneamente la retroactividad e irretroactividad de la ley penal sustantiva, al momento de tipificar los delitos supuestamente cometidos y al resolver el incidente planteado en todas sus etapas, situación que conllevaría la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la legalidad sustantiva y otros derechos más que hacen referencia; en ese orden, conforme a los argumentos fáticos, es ineludible asumir el entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la reconducción de la línea jurisprudencial desarrollada en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al anterior entendimiento asumido por el extinto Tribunal Constitucional, respecto a la consideración del debido proceso en acciones de libertad, más todavía cuando un presupuesto de activación de esta acción tutelar es de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, Constitucional estar indebidamente procesado, entendiéndose el postulado, cuando está directamente vinculado con el derecho a la libertad personal o de locomoción o que hubieran sido la causa directa para su restricción; es decir, que la protección que brinda la acción de libertad en el presupuesto referido, no abarca todas sus formas en los que el mismo puede ser infringido, esto por la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, que es proteger específicamente el derecho a la libertad; por lo tanto, no se puede examinar actos o decisiones de las autoridades demandadas, que no estén relacionadas con el citado derecho, como en el presente caso, que no se encuentra relacionado a ninguna clase de restricción o privación al derecho a la libertad; por ello éste Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, más aún cuando de acuerdo a la Conclusión II.6, ya se hubiera planteado la acción tutelar pertinente.