SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2015-S2
Fecha: 03-Jun-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Conviene señalar que el representante del Ministerio Público, dentro de las atribuciones que le confiere el art. 16 del CPP, concordante con los arts. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y 225.I de la CPE, citó al accionante, para que preste declaración informativa acompañado de su abogado, compulsando los antecedentes no se advierte ningún mandamiento de aprehensión o detención de alguna autoridad jurisdiccional o fiscal de sustancias controladas.
El proceso penal por sustancias controladas se encuentra en plena etapa preliminar investigativa, razón por la cual el accionante tiene todas las posibilidades de hacer valer sus derechos en la vía ordinaria, tal cual establece el art. 5 del CPP, debiendo acudir en primera instancia al Juez cautelar que se constituye en Juez de garantías el cual se encuentra a cargo del control jurisdiccional del proceso, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De la amplia jurisprudencia establecida, se deduce que no se puede acudir directamente al ámbito constitucional, considerando que el Juez de Instrucción en lo Penal se constituye en el garante de todos los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos.
Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, en mérito a haber soslayado la vía ordinaria, a la que debió haber acudido en primera instancia, en caso de no recibir atención de las autoridades jurisdiccionales, recién acudir a la vía constitucional, no estando privado de libertad o en peligro inminente su vida; considerando lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde a esta instancia, la separación del proceso penal, siendo éste un procedimiento eminentemente jurisdiccional, aplicando en el presente caso la subsidiariedad excepcional. No obstante de ello, los hechos denunciados, no implican persecución indebida, para ello debe haber un mandamiento u orden de aprehensión u hostigamiento ilegal e indebido, lo cual no se ha demostrado en el presente caso, teniendo la parte accionante todos los mecanismos de defensa a su alcance; por lo que no cabe duda la denegatoria de tutela.