SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2015-S3

Fecha: 15-Jun-2015

1)

          Ahora bien, respecto al primer acto ilegal denunciado, corresponde señalar que conforme se tiene en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico anterior, cuando se demanda irregularidades del debido proceso a través de la acción de la libertad, la misma procede cuando concurren los dos presupuestos establecidos para dicho fin, siendo estos: 1) Que el acto que se considera vulnerador al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, 2) Que hubiese existido absoluto estado de indefensión.

           En ese marco, del análisis del caso concreto se advierte que los accionantes incumplieron con los dos presupuestos precedentemente señalados, por cuanto el acto lesivo a sus derechos vendría a ser la falta de remisión de la acusación formal presentada en su contra al Tribunal de Sentencia Penal correspondiente, inobservando con ello el plazo establecido por la Ley 586; sin embargo, conforme se advierte de obrados dicho actuado jurisdiccional no se constituye en causa directa de la restricción de la libertad de los ahora accionantes, asimismo tampoco se advierte que el referido acto ilegal los hubiese puesto en estado de indefensión dentro del desarrollo del proceso penal seguido en su contra, por lo que la denuncia de una supuesta irregularidad del debido proceso no corresponde ser analizada mediante una acción de libertad, consecuentemente debe denegarse la tutela.

           Finalmente, con relación al segundo acto ilegal planteado; es decir, en cuanto a la falta de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva por parte de la Jueza demandada, corresponde señalar que dicha denuncia la hicieron los accionantes sin indicar mayores precisiones, limitándose a decir en su memorial de demanda de acción de libertad que “…dicho juzgado no señala audiencia de cesación…” (sic), sin hacer referencia de manera clara y precisa en todo su desarrollo sobre los actuados presentados y/o tramitados al respecto, los cuales coadyuven a este Tribunal Constitucional Plurinacional a identificar el acto vulnerador que persiguen se corrija los accionantes e ingresar al fondo de la problemática si correspondiere y en consecuencia verificar la existencia de lesión a sus derechos máxime si se considera que el órgano de control de constitucionalidad no se constituye en una instancia investigativa, de ahí que la parte accionante debe al menos precisar la denuncia que efectúa. En consecuencia, pese a que las acciones de libertad tienen como una de sus características el principio de informalismo, justamente por la naturaleza e importancia de los bienes jurídicos que tutela, ante la falta de relación de hechos en la demanda de autos que puedan aclarar inclusive el acto lesivo impugnado, este Tribunal se ve impedido de analizar el fondo del problema jurídico planteado a través de esta acción tutelar.