SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0686/2015-S1
Fecha: 26-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En febrero de 2014, se encontraba trabajando en la Sub Gobernación de la provincia Cercado del departamento de Beni; posteriormente, sin ningún motivo justificado, el 8 de agosto del mismo año, se le entregó un memorando de agradecimiento de servicios, señalando como causal una supuesta restructuración. Ante lo cual, el 8 de septiembre de igual año, solicitó mediante nota dirigida al Sub Gobernador la restitución a su fuente laboral, petición que no fue atendida ni respondida; por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, aludiendo que gozaba de inamovilidad laboral en virtud del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, lo que demostró por prueba documental adjuntada, emitiéndose la Conminatoria 046/2014 de 3 de octubre, en la que se dispuso su reincorporación, pago de salarios devengados y demás derechos que le correspondan, la cual a pesar de haber sido notificada legalmente al demandado el 17 de octubre del aludido año, hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional no se dio cumplimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- …1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada'
- una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, no provoca que, este Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, en su caso, se hará una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, de las circunstancias y de los derechos vulnerados
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.
- situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte