AUTO CONSTITUCIONAL 0268/2015-CA
Fecha: 03-Jul-2015
II.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra “…la inconstitucionalidad e ilegalidad de la designación del Tribunal Sumariante SEARPI”(sic) sin especificar la norma, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 116, 117 y 120 de la CPE, incidente que fue rechazado por la autoridad administrativa consultante.
En revisión, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, se debe contrastar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; consiguientemente, de la revisión cuidadosa del memorial presentado, se advierte que si bien esta acción fue presentada dentro del proceso administrativo seguido en su contra como funcionario dependiente del SEARPI observando la previsión del art. 73.2 del CPCo y elevada en revisión por la autoridad administrativa legitimada al efecto como dispone el art. 79 del CPCo, sin embargo, el accionante omite señalar con claridad la norma jurídica que impugna, y dirige la carga argumentativa contra la designación del Tribunal Sumariante del SEARPI, indicando incluso que los actos de dicha autoridad estarían viciados de nulidad, afirmación que recae en argumentos válidos para otro tipo de recurso constitucional. Por otra parte si bien cita los Decretos Supremos (DDSS) 23318-A y 26237; empero, no los denuncia de inconstitucionales, solamente los señala de manera general sin indicar cuál de los dos cuerpos normativos es contrario a la constitución o qué precepto y por qué, efectuando un análisis subjetivo en cuanto a la aplicación del art. 12 del DS 26237, incumpliendo lo prescrito en el art. 24.I.4 del CPCo.
Es necesario reiterar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control previo de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Así se ha establecido en el art. 79 del CPCo, entendimiento también desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”. Por su parte, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2014 de 4 de mayo, reiterado por el AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, determinó que:“'…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” .
Del entendimiento anterior se establece que, el accionante incumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta contravención en cuanto a la designación del Tribunal Sumariante del SEARPI sin realizar una fundamentación jurídico constitucional, que exponga de manera concreta la infracción de los derechos y garantías constitucionales invocados, asimismo la demanda no denota duda razonable, ni una vinculación entre la normativa disciplinaria impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso que se le sigue, activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.