AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2015-CA
Fecha: 13-Jul-2015
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso la accionante, en primer lugar, solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Resolución Municipal 1489-61 de 7 de marzo de 1961, por ser presuntamente contraria a los arts. . 27, 58.14, 155 y 182 de la CPE. 1947; 7. a), 29, 57, 134 y 128 de la CPE. 1961; 8, 31, 59, 225 y 228 de la CPE. 1967; 108.1, 122, 158.13, 410.I y II de la actual CPE.
A este respecto en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional se determinó, que el control previo de constitucionalidad de una norma objetada no es posible ejercitar con relación a preceptos constitucionales abolidos, aunque hayan sido emitidas en vigencia de la Constitución Inválida, debido a que sus principios y valores también fueron abrogados y por ello corresponde su rechazo por carecer de fundamento jurídico constitucional.
En el caso, como se señaló anteriormente, la accionante solicitó que se someta a control previo de constitucionalidad de la Resolución Municipal 1489-61, por ser presuntamente contraria a los arts. 27, 58.14, 155 y 182 de la CPE. 1947; 7. a), 29, 57, 134 y 128 de la CPE. 1961; 8, 31, 59, 225 y 228 de la CPE. 1967; 108.1, 122, 158.13, 410.I y II de la actual CPE, ahora abrogadas por la Norma Fundamental de 2009, por lo que corresponde rechazarla ya que no es posible su contrastación con normas constitucionales abrogadas, por falta de fundamento jurídico constitucional.
Del mismo modo solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta en contra de la misma Resolución Municipal señalada ut supra, por ser presuntamente contraria a los arts. 108.1, 122, 158.13, 410.I y II de la actual CPE, manifestando en la exposición de los hechos, que a través de la Resolución Municipal 1489-61, los Ex Alcaldes Municipales de La Paz, “Gastón Velasco” y Armando Escobar Uría, a su turno, otorgaron en calidad de venta terrenos de propiedad de la Alcaldía Municipal de La Paz y entre ellas el lote ubicado en la calle Rosendo Villalobos 13 de la zona de Miraflores, en favor de Juan Conde Laura, padre de la demandante, luego protocolizado mediante Testimonio 186/1965.
Los ex alcaldes mencionados no tenían facultades y/o atribuciones para otorgar en adjudicación o en venta bienes inmuebles de propiedad del Municipio, por ello la Resolución Municipal ahora cuestionada es inconstitucional, porque los arts. 108.1, 122, 158.13 y 410.I y II de la actual CPE, en ninguna de sus regulaciones otorgan facultades a los Alcaldes enajenar bienes del Estado; en consecuencia, los ex munícipes al haber suscrito la Resolución Municipal ahora cuestionada, usurparon funciones en razón a que las Constituciones Políticas del Estado a su turno, de 1947, 1961, 1967 y la actual, no les otorgaba facultades para ello, por eso la Resolución Municipal cuestionada es nula de pleno derecho
Del fundamento citado precedentemente se advierte que la acción de inconstitucionalidad concreta, carece de un argumento jurídico claro y preciso con relación a la Resolución Municipal 1489-61, en cuanto a la contravención de los preceptos contenidos en los arts. 108.1, 122, 158.13 y 410.I y II de la actual CPE, porque no explica como la Resolución cuestionada resulta ser contraria a las normas de la Ley Fundamental, sino simplemente desarrolla un fundamento sobre la supuesta nulidad y falta de competencia de los Ex Alcaldes para emitir la Resolución Municipal cuestionada, pero ningún fundamento jurídico constitucional, por lo que no se cumple con el art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción, pues se debe crear una duda razonable y fundada, por el contrario se presenta la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mismo Código.
Por otra, la accionante no establece, la vinculación entre la normativa impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso civil ordinario que se le sigue, porque no señaló en qué forma la resolución que vaya a dictarse en dicho proceso, depende de la constitucionalidad de la norma con la que promueve la acción de inconstitucionalidad concreta, incumpliendo también lo previsto en el art. 79 del mismo CPCo.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- rechazó
- II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
- el juicio o test de constitucionalidad debe ser realizado con la Constitución Política del Estado vigente, así se trate de normas jurídicas o resoluciones de contenido normativo dictadas con anterioridad a su vigencia; es decir nacidas a la vida jurídica bajo el anterior régimen constitucional.
- se debe aclarar enseguida, que el presente se trata de caso de inconstitucionalidad sobreviniente, en el que se debe analizar la constitucionalidad de una norma promulgada con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución, para establecer si es o no compatible con ésta, por lo que no es posible el planteamiento de la autoridad que promovió el recurso de realizar el juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución de 1868, sino que debe serlo a la luz de la Constitución vigente’
- ‘…En el caso presente, se evidencia que la fundamentación del memorial en el que se solicita que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad acusa como vulneradas, normas de la Constitución Política abrogada. Al respecto, corresponde aclarar que el proceso constituyente que culminó con la promulgación de la Ley Fundamental vigente, constituye una causal sobreviniente ajena a la voluntad de las partes y del propio Tribunal, que impide la admisión del recurso por falta de fundamentación jurídico-constitucional, aclarando que en la labor de control de constitucionalidad, este Tribunal no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte. Por ello, ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo, corresponde el rechazo del incidente de inconstitucionalidad por basarse en preceptos de la Constitución abrogada, por lo que el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional’.
- 1.-Qué principios, valores y normas constitucionales, considera infringidas, pero de la Constitución Política del Estado vigente, en caso de no ser así, no es admisible esta acción. Labor que le corresponde a la Comisión de Admisión.
- II.4. Análisis del caso concreto
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- RATIFICAR