AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2015-CA
Fecha: 13-Jul-2015
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
En el caso, Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo del estado Plurinacional de Bolivia, plantea que se practique el examen de constitucionalidad de los arts. 4 y 6 del DS 2195, por ser presuntamente contrarios a los arts. 2, 30.II.4 y 15, 109.II, 403.I y 410.II de la CPE; 3, 23, 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 1.1 y 2 del PIDCP; 1.1 y 2 del PIDESC; y, 6.1, 7.1 y 15 del Convenio 169 de la OIT.
En tal sentido, es necesario referirse al art. 196.I de la CPE, que indica que, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de cotejo debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.
Al respecto, resulta menester señalar que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle la norma impugnada y los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, anotando profusamente todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional. Sólo así será posible que este Tribunal ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
Del análisis de la acción presentada, si bien se identifica que el accionante cuenta con legitimación activa conforme el art. 74 del CPCo, para interponer la presenta acción de inconstitucionalidad abstracta, así como también identificó con precisión la norma impugnada en cuanto a los arts. 4 y 6 del DS 2195, pero no desarrolla ningún argumento de inconstitucionalidad de estas contra los arts. 2, 30.II.4 y 15, 109.II, 403.I y 410.II de la CPE; 3, 23, 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 1.1 y 2 del PIDCP; 1.1 y 2 del PIDESC; y, 6.1, 7.1 y 15 del Convenio 169 de la OIT, de las cuales simplemente se realiza una cita textual.