AUTO CONSTITUCIONAL 0284/2015-CA
Fecha: 14-Jul-2015
II.3. Análisis del caso concreto
Al respecto, el accionante en la exposición de los hechos, alegó que dentro el proceso penal por acusación particular que le sigue Sergio Maldonado Arancibia, el Fiscal de Materia interpuso imputación y acusación formal en su contra por el supuesto delito de uso indebido de influencias en grado de complicidad así como también por incumplimiento de deberes en relación al art. 29 del CP.
El artículo cuestionado, al determinar que el Tribunal de Sentencia estará constituido por tres jueces técnicos para el juzgamiento, no se enmarca a los principios Constitucionales ni al bloque de Constitucionalidad, por ello infringe los arts. 115.II, 116, 117.I, 120 y 410 de la CPE, que establecen la garantía del juez natural y del debido proceso.
Del fundamento citado precedentemente se advierte que la acción de inconstitucionalidad concreta carece de un argumento jurídico claro y preciso respecto a la norma del art. 5 de la Ley 586, así como de una explicación jurídica constitucional en cuanto a la contravención de los preceptos contenidos en los arts. 115.II, 116, 117.I, 120 y 410 de la CPE, porque no explica como la norma cuestionada resulta contradictoria a la Ley Fundamental, sino simplemente hace una transcripción de las mismas citando líneas jurisprudenciales, por lo que no se cumple con el art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de la acción, pues se debe crear una duda razonable y fundada, por el contrario se presenta la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mismo Código.
De ello se determina, que la acción de inconstitucionalidad concreta, incumple con los requisitos determinados para su admisión, mismos que hacen que sea rechazada por carecer de absoluto argumento jurídico constitucional que justifiqué una decisión de fondo del órgano encargado del control normativo de constitucionalidad, por la causal prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.