AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2015-O
Fecha: 21-Jul-2015
la solicitud debió merecer
No obstante, es posible que se continúen formulando peticiones en fase de ejecución de fallos, las que corresponden ser respondidas por los tribunales y jueces de garantías que conocieron la causa, al respecto resulta pertinente citar la jurisprudencia constitucional dictada por la SC 0041/2004-R de 14 de enero, que expresa “…no es menos evidente que la solicitud debió merecer de parte del fiscal recurrido una respuesta fundamentada en la que se haga constar la falta de facultades para resolver la cuestión y con indicación precisa de qué autoridad era la competente para adoptar una determinación de esa naturaleza teniendo en cuenta lo establecido por el art. 73 CPP y al no haber obrado de tal manera, el fiscal recurrido vulneró el derecho de petición del actor conforme se acusa en el presente recurso, pues como se tiene referido en la línea jurisprudencial glosada toda solicitud debe merecer una pronta resolución la que puede ser positiva o negativa según sea el caso, por lo que corresponde otorgar la tutela establecida por el art. 19 CPE con relación al representante del Ministerio Público” (las negrillas son nuestras). De esta cita jurisprudencial es posible deducir razonablemente que, las solicitudes formuladas en ejecución de fallos, incluyendo aquellas resoluciones que fueron sometidas a revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, que cuentan con calidad de cosa juzgada, merecen ser respondidas por los tribunales y jueces de garantías que conocieron la causa, con la debida fundamentación y en los plazos que fija la ley; en su defecto, en un término razonable, y solo en caso de recurrirse de queja amerita su remisión a este Tribunal para la respectiva resolución.